El TJUE reitera que el derecho a las vacaciones anuales nace incluso cuando la IT se prolonga por más de un año
Nuevamente se le plantea al Tribunal comunitario un supuesto en el que se cuestiona el derecho a las vacaciones anuales mediando una incapacidad temporal, cuando ésta se extiende durante todo el período de devengo, es decir, aquel periodo durante el cual se genera el derecho, dado que en el país de procedencia de la cuestión prejudicial (Francia) el disfrute del derecho se supeditaba en estos casos al desempeño efectivo de trabajo durante un mínimo de días.
Según señala la sentencia (Asunto C-282/10) el derecho de cada trabajador a vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la Directiva 93/104/CE.
Como ya señalaba el TJUE anteriormente (Asuntos acumulados C-350/06 y C-520/06), los Estados miembros tienen la posibilidad de establecer, en su normativa interna, las condiciones de ejercicio y aplicación del derecho a vacaciones anuales retribuidas, pero no pueden supeditar a ningún tipo de requisito la propia constitución de este derecho.
De este modo, los criterios de ejecución y aplicación necesarios para la puesta en práctica de las disposiciones de la Directiva 93/104, codificada por la Directiva 2003/88, pueden contener determinadas divergencias por lo que respecta a las condiciones de ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas, pero dicha Directiva no permite que los Estados miembros impidan el propio nacimiento de un derecho concedido expresamente a todos los trabajadores.
La Directiva 2003/88 no hace distinción alguna entre los trabajadores que durante el período de devengo de las vacaciones anuales se ausentan del trabajo como consecuencia de una baja por enfermedad respecto de aquellos otros que durante dicho período trabajan efectivamente, de lo que resulta que, cuando se trata de trabajadores en situación de baja por enfermedad debidamente prescrita, ningún Estado miembro puede supeditar el derecho a vacaciones anuales retribuidas, que dicha Directiva atribuye a todos los trabajadores, al requisito de haber trabajado efectivamente durante el período de devengo de las vacaciones anuales establecido en el Estado de que se trate.
Al hilo de lo planteado con carácter principal, el Tribunal remitente de la cuestión prejudicial plantea otra interrogante que, a pesar de no ser novedosa, no deja de ser interesante recordar. Concretamente se hacía eco de la posibilidad de que el artículo de la Directiva aplicable al caso (art. 7) fuese, o no, directamente aplicable a la controversia entre particulares o si, por el contrario, únicamente era exigible ante la Administración como empleadora.
A este respecto, el TJUE recuerda que es jurisprudencia reiterada que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva de que se trate para alcanzar el resultado que ésta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el TFUE (art. 288, párrafo tercero). Esta obligación de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado FUE, en la medida en que permite a los órganos jurisdiccionales nacionales garantizar, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen.
Así, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una Directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho nacional está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional.
Por otro lado, y con independencia de la aplicabilidad del derecho nacional, de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se desprende que, en todos aquellos casos en que las disposiciones de una Directiva, desde el punto de vista de su contenido, no estén sujetas a condición alguna y sean suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado, bien por no haber adaptado el Derecho nacional a la Directiva dentro de los plazos señalados, bien por haber realizado una adaptación incorrecta.
Cuando los justiciables pueden ampararse en una Directiva frente al Estado, no frente a un particular, pueden hacerlo independientemente de cuál sea la condición en que actúa el Estado, empleador o autoridad pública. En efecto, en uno y otro caso hay que evitar que el Estado pueda obtener ventajas de su incumplimiento del Derecho de la Unión.
Por el contrario, cuando el lugar del sujeto incumplidor de la Directiva lo ocupe un particular, conforme a una jurisprudencia bien asentada, una Directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de aquél y, por consiguiente, no puede ser invocada, como tal, contra dicha persona.
Ha de recordarse que incluso una disposición clara, precisa e incondicional de una Directiva que tiene por objeto conferir derechos o imponer obligaciones a los particulares no puede aplicarse como tal en el marco de un litigio exclusivamente entre particulares.
En tal situación, la parte perjudicada por la no conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión podrá invocar, no obstante, la jurisprudencia dimanante de la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357), para obtener, en su caso, reparación del daño sufrido.
Pues bien, el artículo 7 de la Directiva 2003/88 satisface tales criterios, dado que impone a los Estados miembros, en términos inequívocos, una obligación de resultado precisa y no sujeta a condición alguna en cuanto a la aplicación de la norma que contiene, consistente en conceder a todo trabajador vacaciones anuales retribuidas de al menos cuatro semanas.