TSJ. La disolución voluntaria de una sociedad por desavenencias entre los socios requiere acudir, necesariamente, al procedimiento de despido colectivo
Fraude de ley en torno a la extinción de la personalidad jurídica como causa de despido. Disolución y liquidación de la sociedad-empresario.
Si se proclama por ley que la extinción de la personalidad jurídica es causa extintiva del contrato de trabajo [así lo sostiene taxativamente el art. 49.1 g) ET], una elemental lógica impone que para validar tal extinción no pueda ser exigible –salvo supuestos abusivos o fraudulentos– que aparte de la concurrencia de las causas que por ley comportan la extinción de la personalidad jurídica, sea igualmente necesaria la existencia de otras causas ajenas que también para la norma son determinantes de la válida extinción contractual (más en concreto, las del art. 51 ET). En similar orden de ideas, si tales causas comportan por ley la obligatoria extinción de la personalidad jurídica y, en consecuencia, también por ley se impone el subsiguiente cese de la actividad empresarial desarrollada, ello lleva a entender que el despido de los trabajadores no puede verse necesitado –por regla general– de causa suplementaria alguna, y bastará para la validez de tal despido –como expresamente dispone el art. 49.1 g) ET– la desaparición de la personalidad jurídica. Pero este planteamiento no significa que haya de excluirse el control judicial sobre la validez de la extinción de la personalidad jurídica, antes bien, en sede judicial puede –y debe– apreciarse que en la génesis de las causas legales de la obligada extinción de la personalidad pudiera haber concurrido fraude de ley o uso abusivo del derecho. Por tanto, quedan excluidas de consideración como legítimas causas para poner fin al contrato en supuestos pretendidos de extinción de la personalidad jurídica del empresario aquellos en que se incurre en fraude de ley o abuso de derecho, entendiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que serían precisamente los supuestos de disolución de la sociedad, acordada por la Junta General de accionistas, sin que mediase más motivación que la exclusiva voluntad societaria, y la denuncia del contrato en sociedades personalistas, supuestos en los que la válida extinción colectiva de los contratos que pudiese pretenderse no vendría automáticamente determinada por la previa desaparición jurídica de la sociedad, pese a la dicción legal [art. 49.1 g) ET], sino que esa finalización contractual requeriría necesariamente la concurrencia –acreditada en forma– de alguna de las causas previstas en el artículo 51 del ET. Sucesión de empresa. Doctrina general. Sucesión de contratas. Sucesión de plantillas. En el presente caso, entendiendo que la empresa entrante en el servicio ha asumido 12 trabajadores de la saliente (que ha iniciado el proceso de disolución y liquidación), sin que conste exactamente el número de personas en plantilla, pero pudiendo concluir que debían ser en torno a las 28, resulta que aunque el número de personas no alcance el 50 % de la plantilla, lo cierto es que se revela esencial para el desempeño de la contrata si nos atenemos a las condiciones en que la misma se lleva a cabo (carácter predominante de la mano de obra), por lo que se aprecia la subrogación contractual ante lo injustificado del cese de los trabajadores.
(STSJ del País Vasco, Sala de lo Social, de 27 de septiembre de 2016, rec. núm. 1543/2016)
Más sentencias sobre despido colectivo: