I. La exigencia de un período mínimo de cotización «Real»

Una de las medidas previstas en el Acuerdo sobre Medidas de Seguridad Social, de 13 de julio de 2006, era que con la finalidad de incrementar la correlación entre cotizaciones y prestaciones, se tenía que corregir una pequeña disfunción que se venía aplicando, fundamentalmente por la interpretación que los Tribunales venían realizando sobre el cómputo del período de carencia de 15 años exigido para acceder a la pensión de jubilación 2. Esta corrección consiste en que, para acreditar el período mínimo de cotización actualmente exigido para acceder al derecho a la pensión, se deben computar únicamente los días efectivos de cotización y no los correspondientes a las pagas extraordinarias.

 

Precisión:

Recuérdese que la cotización de las dos pagas extraordinarias al año se prorratea a lo largo del año, sumándose la parte proporcional de pagas a las bases mensuales de cotización. La interpretación que hasta ahora se hacía consistía en entender que en un año se cotizaban 14 meses, en lugar de 12.

 

Con la LMSS, el período de carencia mínimo (es decir, el tiempo cotizado mínimo) que se exige para el acceso a la jubilación en su modalidad contributiva es de 15 años, cifra que no se modifica, manteniéndose también que al menos dos años deben estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante.

La novedad radica en cómo se computan esos 15 años. Hasta la LMSS, en esos 15 años se computaba la parte proporcional de las pagas extraordinarias (60 días, es decir, dos meses correspondientes a las pagas extraordinarias). Por tanto, por cada año cotizado, se computaban 14 meses o lo que es lo mismo, 425 días, lo que implicaba que bastaba con 4.700 días cotizados para reunir el período de carencia de 15 años.

A partir de la LMSS, con la finalidad de adaptar el carácter contributivo de la pensión de jubilación, se establece que esos 15 años deben ser reales, es decir, que por cada año computen 365 días, con lo que los días exigidos van a ser ahora de 5.475. Por tanto, no se excluye del cómputo de años cotizados la parte proporcional de las pagas extraordinarias 3.

 

Precisión:

Debe advertirse que esta previsión es únicamente respecto a la pensión de jubilación, al establecerse así expresamente, sin que sea aplicable a las demás prestaciones. Así, por ejemplo, en el cómputo del período de carencia para la invalidez permanente o para las prestaciones causadas por el fallecimiento del trabajador (viudedad, orfandad y a favor de familiares), un año cotizado de 365 días, computa como 425 días.

 

Sin embargo, este nuevo período de carencia no se exige de manera inmediata, sino que se prevé un período progresivo de cinco años, incrementando los 4.700 días exigidos anteriormente en 77 días por cada seis meses transcurridos desde la entrada en vigor de la LMSS (1 de enero de 2008) 4:

  • Durante los seis primeros meses (1 de enero a 30 de junio de 2008) se exigirán 4.700 días.
  • Durante el segundo semestre (1 de julio a 31 de diciembre de 2008) se exigirán 4.777 días.
  • Durante el tercer semestre (1 de enero a 30 de junio de 2009) se exigirán 4.854 días.
  • Durante el cuarto semestre (1 de julio a 31 de diciembre de 2009) se exigirán 4.931 días.
  • Durante el quinto semestre (1 de enero a 30 de junio de 2010) se exigirán 5.008 días.
  • Durante el sexto semestre (1 de julio a 31 de diciembre de 2010) se exigirán 5.085 días.
  • Durante el séptimo semestre (1 de enero a 30 de junio de 2011) se exigirán 5.162 días.
  • Durante el octavo semestre (1 de julio a 31 de diciembre de 2011) se exigirán 5.239 días.
  • Durante el noveno semestre (1 de enero a 30 de junio de 2012) se exigirán 5.316 días.
  • Durante el décimo semestre (1 de julio a 31 de diciembre de 2012) se exigirán 5.393 días.

 

Precisión:

No será, por tanto, hasta el 1 de enero de 2013, cuando se exijan con carácter efectivo los 5.475 días de período real de carencia para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación.

 

Supuesto especial: Trabajadores que durante todo el año inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante hubieran estado contratados a tiempo parcial.

En este caso el período transitorio previsto se incrementará en proporción inversa al porcentaje de jornada realizada en dicho período.

Es decir, que el número de días en que ha de incrementarse, en cada caso, el período mínimo de cotización exigido en la fecha de entrada en vigor de la LMSS, se reajustará por períodos semestrales en función de la ampliación del período transitorio.

Así, por ejemplo, para un trabajador que esté contratado por un 60 por 100 de jornada, el período progresivo de aplicación  de los días efectivos de cotización se elevará un 40 por 100 (5 años x 40% = 2 años, que se amplían a los 5 años previstos para jornada completa, resultando un total de 7 años).

Autores: P. Abril Larrainzar
E. Lanzadera Arencibia

2 STS de 10 de junio de 1974.
3 Nueva redacción del artículo 161.1 b) del TRLGSS.
4 Artículo 3.Seis de la LMSS, que da nueva redacción a la disposición transitoria cuarta del TRLGSS.