II. El subsidio de desempleo para mayores de 52 años.
1. Beneficiarios.
Pueden ser todos los trabajadores por cuenta ajena, pertenecientes a un régimen que incluya la protección por desempleo, que carezcan de rentas propias en una cuantía superior al 75% del salario mínimo interprofesional, con exclusión de las pagas extras, sin que se deban acreditar responsabilidades familiares.
La condición de trabajador por cuenta ajena solo se debe acreditar en el momento del hecho causante (ya que es preciso encontrarse o haberse encontrado en alguno de los supuestos que permiten lucrar el subsidio de desempleo en cualquiera de sus modalidades) y, como mínimo, durante 6 años, desde el cumplimiento de los 14 años hasta la citada fecha del hecho causante.
Están excluidos los trabajadores fijos discontinuos mientras mantengan dicha condición.
Es preciso acreditar una situación legal de desempleo, por lo que se excluyen aquellos trabajadores y trabajadoras que solo reúnan una demanda de empleo ininterrumpida sin cotizaciones y los que hayan perdido su empleo por causa a ellos imputable.
El Real Decreto 200/2006, de 17 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, que desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de
agosto, de protección por desempleo, establece en su artículo único, punto 5, apartado 3, que:
«El trabajador mayor de 52 años que reúna los requisitos establecidos para acceder al subisidio previsto en el artículo 215.1.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, podrá obtener ese subsidio cuando:
a) Estuviese percibiendo o tuviese derecho a percibir un subsidio.
b) Hubiese agotado un subsidio.
c) Hubiera agotado una prestación por desempleo y no percibido el subsidio correspondiente o lo hubiese extinguido, por carecer, inicialmente o con carácter sobrevenido, del requisito de rentas y/o del de responsabilidades familiares.»
2. Ente concedente.
Es el Servicio Público de Empleo Estatal (INEM), sin perjuicio de la colaboración llevada a cabo para el colectivo de los trabajadores del mar por el ISM (gestiona la prestación por jubilación y las prestaciones por desempleo según lo dispuesto en la disp. adic. 13.ª LGSS).
En cualquier caso, es vinculante la certificación emitida por el INSS en cuanto a la jubilación expectante y a la carencia de desempleo.
3. Requisitos formales.
Se requiere siempre una solicitud a instancia de parte sin que sea posible la incoación de oficio por el SPEE (INEM) del procedimiento correspondiente.
Esta solicitud, que debe ser presentada en el plazo de 15 días hábiles, exige con carácter previo la inscripción como demandante de empleo durante un mes.
Según la norma, la solicitud fuera de plazo solo acarrea la pérdida de días de subsidio pero no impide su nacimiento, por lo que es crucial fijar la fecha del hecho causante.
Este período de espera de un mes es exigible también cuando la situación de procedencia es la de subsidio especial para mayores de 45 años, pero no cuando la situación previa es la de subsidio contributivo.
El acceso al subsidio por desempleo para los mayores de 52 años queda recogido en el artículo único.cinco del Real Decreto 200/2006, que modifica el apartado 3 del artículo 7 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, que queda redactado en los términos siguientes:
«El trabajador mayor de 52 años que reúna los requisitos establecidos para acceder al subsidio previsto en el artículo 215.1.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, podrá obtener ese subsidio cuando:
a) Estuviese percibiendo o tuviese derecho a percibir un subsidio.
b) Hubiese agotado un subsidio.
c) Hubiera agotado una prestación por desempleo y no percibido el subsidio correspondiente o lo hubieses extinguido, por carecer, inicialmente o con carácter sobrevenido, del requisito de rentas y/o del de responsabilidades familiares.»
En consecuencia, a los desempleados que soliciten el subsidio para mayores de 52 años a partir de 1 de abril de 2006, no se les exigirá como requisito de acceso al subsidio la permanencia en la inscripción como demandantes de empleo, en la forma que venía dispuesta en la antigua redacción del artículo 7.3. del Real Decreto 625/1985, y, a partir de esa fecha, los mayores de 52 años que reúnan los requisitos previstos en el artículo 215.1.3 del TRLGSS podrán obtener dicho subsidio cuando:
a) Estuvieran percibiendo un subsidio previsto en el artículo 215 del TRLGSS.
b) Tuvieran derecho a percibir un subsidio previsto en el artículo 215 del TRLGSS.
c) Hubiesen agotado un subsidio previsto en el artículo 215 del TRGLSS.
d) Hubiesen agotado una prestación por de-sempleo y no percibido el subsidio por desempleo por agotamiento por carecer inicialmente del requisito de responsabilidades familiares, habiendo sido denegado el subsidio.
e) Hubiesen agotado una prestación por desempleo y no percibido el subsidio por agotamiento por carecer, inicialmente, del requisito de carencia de rentas, habiendo sido denegado el subsidio.
f) Hubiesen agotado una prestación por desempleo y extinguido el subsidio por agotamiento por carencia sobrevenida del requisito de responsabilidades familiares.
g) Hubiesen agotado una prestación por desempleo y extinguido el subsidio por agotamiento por carencia sobrevenida del requisito de carencia de rentas.
Asimismo, es necesario resaltar que se requiere siempre una solicitud a instancia de parte sin que sea posible la incoación de oficio por el SPEE (INEM) del procedimiento correspondiente. Esta solicitud, que debe ser presentada en el plazo de 15 días hábiles, exige con carácter previo la inscripción como demandante de empleo durante un mes. Según la norma, la solicitud fuera de plazo solo acarrea la pérdida de días de subsidio pero no impide su nacimiento, por lo que es crucial fijar la fecha del hecho causante.
Se considera, en consecuencia, que el hecho causante exige para su producción la demanda de empleo ininterrumpida como mínimo durante el último mes. Este período de espera de un mes es exigible también cuando la situación de procedencia es la de subsidio especial para mayores de 45 años, pero no cuando la situación previa es la de subsidio contributivo.
Este mismo razonamiento es también de aplicación para los emigrantes retornados que, dentro del mes de espera, comienzan a trabajar. A la finalización de este trabajo podrán optar por percibir el subsidio de emigrantes retornados o, en su caso, el subsidio contributivo, cualquiera de los cuales les permite acceder al subsidio para mayores de 52 años.
Si durante el mes de espera se suspende la demanda de empleo por causa de enfermedad, accidente, etc., salvo que estas puedan dar lugar a una fuerza mayor excluyente de la condición de demandante de empleo, no deberá verse obstaculizada por dicha circunstancia la inscripción como demandante de empleo ni, por tanto, el ulterior derecho al subsidio, si carece del derecho al subsidio de incapacidad temporal. Si estas circunstancias impiden al interesado comparecer físicamente ante la oficina de empleo, quedará en suspenso el plazo de espera reanudándose por el tiempo que le quedase por cumplir como demandante de empleo una vez que haya desaparecido aquella, quedando de igual modo diferido el nacimiento del subsidio por desempleo sin días consumidos.
Otro supuesto sería la aceptación de trabajos inferiores a 12 meses durante el plazo de solicitud del subsidio, en los que se aplica la misma regla que a los trabajos durante el período de espera (STS de 22 de febrero de 1996 que aplica el art. 4 del Código Civil).
Por último, el Real Decreto 625/1985 establece los siguientes trámites:
- La solicitud debe acompañarse de la documentación acreditativa de la carencia de rentas y, en su caso, de la situación legal de desempleo así como de la mencionada certificación del INSS.
- Se regula un plazo de subsanación de defectos de 15 días.
- La resolución del SPEE (INEM) debe producirse en el plazo de 15 días.
Es también un requisito formal la suscripción del compromiso de actividad. Dicho compromiso es el que adquiere el solicitante o beneficiario de las prestaciones de buscar activamente empleo, aceptar una colocación adecuada y participar en acciones específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción profesional para incrementar su ocupabilidad, así como de cumplir las restantes obligaciones previstas en la normativa que regula las prestaciones por desempleo.
Su incumplimiento conlleva efectos sancionadores como infracción leve. No obstante, la participación en acciones de mejora de la ocupabilidad será voluntaria para los beneficiarios de prestaciones contributivas durante los 100 primeros días de percepción y la no participación en las mismas no conllevará efectos sancionadores.
La firma de tal compromiso significa, concretamente, que el desempleado queda obligado, como requisito necesario para el reconocimiento del derecho (además de acreditar la correspondiente situación de desempleo y de cumplir, en su caso, las exigencias de cotización previa), a buscar activamente empleo, aceptar ofertas de colocación adecuada y «participar en acciones específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción profesional para incrementar su ocupabilidad» (art. 231 LGSS, según redacción de la Ley 45/2002).
4. Vías de acceso.
El subsidio para mayores de 52 años puede causarse cuando los interesados se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados 1.1 y 1.2 del artículo 215 de la LGSS, es decir, en cualquiera de las modalidades de subsidio de desempleo, lo que implica las siguientes consecuencias:
- Al referirse la ley a los apartados anteriores deja fuera el subsidio especial para parados de larga duración mayores de 45 años.
- Los subsidios de desempleo por agotamiento previo de una prestación de desem-pleo de nivel contributivo presuponen la existencia previa de una situación legal de desempleo y la extinción de la citada prestación por finalización de su duración, excluyéndose las demás causas de extinción (art. 213 LGSS).
- El apartado 1.1 c) exige la condición de trabajador español emigrante con un mínimo de 12 meses trabajados en el extranjero, siempre que se trate de países ajenos al Espacio Económico Europeo o que carezcan de convenio bilateral de Seguridad Social con España.
En cambio, los retornados de países pertenecientes al Espacio Económico Europeo y de Estados con convenio bilateral de Seguridad Social no pueden lucrar dicho subsidio, porque la disposición adicional 30.ª de la LGSS remite a las normas comunitarias o a los citados convenios y, en todas estas normas, no está previsto este subsidio sino que se permite exportar las prestaciones por desempleo causadas en dichos Estados (durante 3 meses) y se autoriza la totalización de cotizaciones al desempleo siempre que se acrediten en dicho Estado y en España, lo que implica, de una parte, la desprotección de los retornados que no acrediten cotizaciones en último lugar en España y, consecuentemente, se veta su acceso futuro al subsidio para mayores de 52 años.
Los retornados que acrediten menos de 12 meses pero más de 6 podrán, si cumplen los requisitos específicos, acceder a la Renta Activa de Inserción que no habilita para lucrar, con posterioridad, el subsidio para mayores de 52 años, puesto que aquella no es uno de los subsidios previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 215 de la LGSS.
Además, también se considera como emigrantes retornados a aquellos españoles, hijos de emigrantes, que han nacido en el extranjero y retornan a España desde un país de los que permitan el acceso al subsidio.
Por último, si no se acredita ningún período específico trabajado en el extranjero, se puede obtener la prestación por desempleo si se reúnen 360 días cotizados en los 6 años anteriores a su última salida de España, que no hubiesen sido computados para acceder a un derecho anterior, por lo que, con posterioridad, se podría lucrar el subsidio para mayores de 52 años.
- El apartado 1.1 d) se refiere a los liberados de prisión y a los que estuvieron sometidos a tratamientos de deshabituación de su drogodependencia con beneficios penitenciarios.
- El apartado 1.1 e) prevé la pérdida, por mejoría, de una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de una gran invalidez, por lo que no contempla los supuestos de denegación de estas pensiones por no reunir los requisitos de incapacidad o de carencia.
- Otra vía de acceso es la relativa a trabajadores en situación legal de desempleo con menos de 12 meses cotizados.
El acceso puede tener lugar a partir del agotamiento de otro subsidio cuando con anterioridad
no se reunían los requisitos del subsidio para mayores de 52 años y, también, por sustitución de otro subsidio que se esté disfrutando en ese momento.
Por su parte, la acreditación de estas determinadas situaciones que dan acceso a los distintos tipos de subsidio se realizará, en cada caso, a través de las siguientes certificaciones:
- En el caso de emigrante retornado: certificación de las Unidades correspondientes de las Áreas y Dependencias Provinciales de Trabajo y Asuntos Sociales de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno sobre la condición de emigrante retornado.
- En el caso de liberado de prisión: a) Certificado del Centro Penitenciario o del Centro donde cumplió la condena, o b) Resolución Judicial que acuerde que la pena queda suspendida por el oportuno tratamiento de deshabituación de su drogodependencia; certificación del director del Centro, o Servicio público o privado, debidamente acreditado y homologado, que acredite que el tratamiento de deshabituación de la drogodependencia del interesado ha sido superior a 6 meses, indicando las fechas de inicio y finalización del tratamiento; y Resolución Judicial por la que se acuerde la remisión definitiva de la pena preventiva de libertad y la fecha en la que se produce.
- En el caso de cotización insuficiente: la acreditación de la situación legal de desem-pleo se hará de la misma forma que la indicada para la prestación contributiva.
- En el caso de revisión por mejoría de una situación de invalidez: Resolución o Certificado de revisión de incapacidad permanente en la que se declare como plenamente capaz o incapacitado parcial.
- En el caso de mayores de 52 años: a) Certificado del INSS sobre si reúne los requisitos para acceder a la pensión contributiva de jubilación así como la edad y el Régimen de Seguridad Social en el que puede jubilarse; b) Formulario E-301 o documento equivalente para la acreditación de trabajos realizados en el extranjero, en el supuesto de tramitación ante el INSS por la Dirección Provincial del SPEE, en lugar de su aportación directa por el trabajador.
5. Requisitos específicos de subsidio para mayores de 52 años.
Son fundamentalmente dos:
Pensión de jubilación expectante.
Se requiere demostrar en el momento de la solicitud de este subsidio, no en el momento de acceso a la pensión de jubilación, la titularidad de los requisitos para lucrar una pensión de jubilación contributiva del sistema de la Seguridad Social menos la edad.
En relación a este requisito, es importante destacar que no es hasta la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997 cuando se acepta en casación para unificación de doctrina la establecida por el TJCE en la Sentencia de 20 de febrero de 1997, en la cual se señala que, ante la declaración efectuada por el Reino de España el 27 de noviembre de 1993, queda fuera de toda duda que el subsidio para mayores de 52 años constituye una prestación de desempleo en los términos del artículo 4.1.º del Reglamento 1408, de 14 de junio, de aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y familiares que se desplazan dentro de la Comunidad, añadiendo que las previsiones del artículo 48.1 del Reglamento citado no son de aplicación más que las previsiones del Título III, Capítulo III, pero no las de desempleo que regula el Capítulo VI, respecto de las cuales debe estarse a lo previsto por el artículo 67 del Reglamento.
Fueron necesarios 2 años más para que el TJCE se pronunciase en la Sentencia de 25 de febrero de 1999, resolviendo el asunto Martínez Losada, planteado por el Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela, sobre la interpretación que debía darse al artículo 67 del Reglamento, concluyendo que para reconocer el acceso al subsidio para mayores de 52 años «no es exigible ningún período previo de cotización a la Seguridad Social española», de manera que el período de carencia exigible conforme al artículo 215, apartados 1 y 3 de la LGSS, debe considerarse cubierto con las cotizaciones abonadas, en todo o en parte, a los regímenes de Seguridad Social de cualquier otro Estado miembro. Esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la Sentencia de 27 de febrero de 2003, que considera que no es exigible ningún período previo de cotización a la Seguridad Social española para poder acceder al subsidio, que se reconocerá cuando se reúnan los requisitos del artículo 215.1.3 de la LGSS.
Período de ocupación cotizada.
Se requieren 6 años de período de ocupación cotizada, los cuales se pudieron haber utilizado con anterioridad para acceder a prestaciones o subsidios por desempleo. Asimismo, tampoco se exige que los mismos estén próximos a la edad de 52 años.
6. Dinámica del derecho.
6.1. Nacimiento.
La fecha del hecho causante se produce cuando, reuniendo los requisitos genéricos y específicos, el solicitante permanece un mes como demandante de empleo.
6.2. Compatibilidades e incompatibili-dades.
El Real Decreto 200/2006, de 17 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, que desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, establece en su artículo único, punto 8, que:
1. La compatibilidad e incompatibilidad de la prestación y el subsidio por desempleo se establece en los siguientes casos:
a) La prestación y el subsidio por desempleo serán compatibles:
- Con el trabajo retribuido por cuenta ajena a tiempo parcial.
- Con la indemnización que proceda por extinción del contrato de trabajo.
- Con la pensión de jubilación parcial, conforme a lo previsto en el artículo 14.1 b) del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial y con las pensiones o las prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social que hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio por desempleo.
- Con las becas y ayudas que se obtengan por asistencia a acciones de formación ocupacional o para realizar prácticas en entidades públicas o privadas que formen parte del plan de estudios y se produzcan en el marco de colaboración entre dichas entidades y el centro docente de que se trate.
- Con la realización de trabajos de colaboración social.
- Con las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo.
- Con el ejercicio por elección o designación de cargos públicos o sindicales retribuidos que supongan dedicación parcial.
b) La prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles:
- Con el trabajo retribuido por cuenta ajena a tiempo completo, en régimen laboral o administrativo, o con situaciones asimiladas, que supongan la inclusión en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social aunque no esté previsto cotizar por la contingencia de desempleo, salvo cuando esté establecida la compatibilidad en algún programa de fomento de empleo.
- Con el trabajo por cuenta propia, con independencia del número de horas que se dediquen a la actividad y de los resultados económicos obtenidos, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social.
- Con actividades de investigación o cooperación retribuidas que supongan dedicación exclusiva.
- Con el ejercicio por elección o designación de cargos públicos o sindicales o altos cargos de la Administración, retribuidos, que supongan dedicación exclusiva.
- Con las pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, tanto de nivel contributivo como no contributivo, salvo que estén incluidas en los número 3.º y 6.º del apartado a).
- Con la activación de la reserva retribuida a la que se refiere el Real Decre-
to 1691/2003, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de acceso y régimen de los reservistas voluntarios.- Con cualquier otra situación que implique el derecho a percepciones económicas de carácter público como sustitutivas de las retribuciones dejadas de percibir por el cese en la actividad, manteniéndose un vínculo administrativo o laboral.
c) La compatibilidad a la que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 7.º del aparta-
do a) se entenderá sin perjuicio de su cómputo como renta a efectos del subsidio por desempleo en los términos indicados en al artículo 215.3.2 del TRLGSS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 29 de junio.d) La compatibilidad a la que se refieren los números 1.º y 7.º del apartado a) se entenderá sin perjuicio del descuento a que se refiere el artículo 221.1 del TRLGSS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y los apartados siguientes de este artículo.
e) La incompatibilidad con el trabajo a que se refiere el número 1.º del apartado b) se entenderá referida tanto al trabajo efectivo como a los períodos de vacaciones y de descanso retribuido.
6.3. Suspensión
Son aplicables las reglas previstas para las prestaciones y el resto de subsidios, si bien hay que tener en cuenta que pueden variar las rentas propias del beneficiario.
Además, el subsidio se suspende por la obtención, por tiempo inferior a 12 meses, de rentas superiores al tope legal, pudiéndolo reanudar siempre que acredite la carencia de rentas.
Hay que tener en cuenta, igualmente, que la realización de un trabajo por cuenta propia, de duración superior a 12 meses, no impide reanudar la percepción del subsidio anterior no agotado (SSTS de 18 de marzo de 1998, 24 de junio de 1998 y 21 de septiembre de 1999), lo que ha llevado a que el SPEE (INEM) haya emitido, con fecha 7 de octubre de 1998 los siguientes criterios:
- Reconocido un subsidio de desempleo, la realización de un trabajo por cuenta propia cuya duración sea igual o superior a 12 meses no extinguirá el derecho previamente reconocido si tiene lugar el cese involuntario en el trabajo por cuenta propia.
- Si el trabajo por cuenta propia se inicia dentro del mes de espera se aplica la misma regla, si bien procederá la reanudación del cómputo del período de espera si se realiza la inscripción como demandante de empleo después del cese involuntario en el trabajo por cuenta propia.
- El mismo criterio se aplica cuando la duración igual o superior a 12 meses se alcanza mediante la suma de trabajos por cuenta propia y trabajos por cuenta ajena, si estos son inferiores a 12 meses (de lo contrario, no se reanuda el subsidio y se reconoce la prestación).
- Producida una situación legal de desempleo, si el interesado en vez de solicitar el subsidio contributivo inicia un trabajo por cuenta propia, podrá solicitar y obtener el citado subsidio a la finalización de dicho trabajo, si bien se considera como consumido el período de tiempo de dicho trabajo por cuenta propia. Igual interpretación ha de seguirse en los casos de trabajo por cuenta propia iniciados después de finalizar el período de espera para el acceso al resto de subsidios.
- No obstante, con la Ley 45/2002 la realización de un trabajo por cuenta propia igual o superior a 24 meses extingue, en todo caso, el subsidio, por lo que no serían aplicables los criterios citados anteriormente (arts. 212.1 y 213.1).
Por su parte, en aquellos casos en que se sucede un trabajo por cuenta ajena tras un trabajo por cuenta propia o viceversa, sin reanudar el derecho entre ellos, se estará a la duración del último trabajo realizado tras cuyo cese se solicite la reanudación.
Otra situación que se puede producir es el caso de aquellos beneficiarios que están percibiendo subsidio por desempleo, para mayores de 52 años, como consecuencia de un Expediente de Regulación de Empleo, anterior a mayo de 2002, y ser de aplicación la disposición transitoria tercera de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, y que empezasen a trabajar por cuenta ajena, siendo el contrato de duración igual o superior a 12 meses, lo que supondría el reconocimiento de un nuevo derecho a prestación por desempleo y posterior reconocimiento de un subsidio por desempleo para mayores de 52 años. En esta situación, el importe de la indemnización que no se computó como renta, a efectos del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, por aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, tampoco se computa como renta siempre que se opte por la reapertura del derecho a ese subsidio inicial para mayores de 52 años. En el caso de la reapertura del derecho al subsidio inicial se vendrá a considerar consumido el período de ocupación cotizado generado por el trabajo, a efectos de un posterior reconocimiento a prestaciones por desempleo según prevé el apartado tercero del artículo 210 del TRLGSS. En el supuesto de optar por el nuevo derecho a la prestación contributiva generado con las nuevas cotizaciones, solicitando después el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, a ese nuevo derecho de subsidio no le será, en su caso, de aplicación la disposición transitoria tercera de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre.
6.4. Declaración de rentas de los beneficiarios del subsidio para mayores de 52 años.
Por último, debe señalarse que el beneficiario del subsidio previsto en el artículo 215.1.3 del TRLGSS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, para los mayores de 52 años, deberá indicar en la declaración de sus rentas a que se refiere el artículo 219.5 de dicha ley, o bien que sus rentas son las mismas que en la declaración anterior, o bien que han variado, y solo en este segundo caso deberá hacer nueva declaración de sus rentas y, en todo caso, cuando lo requiera la entidad gestora, se deberá aportar la documentación acreditativa que corresponda. El subsidio para mayores de 52 años presenta una particularidad consistente en la obligación de presentar una declaración de rentas cada 12 meses. Su finalidad es la comprobación por el SPEE (INEM) del mantenimiento del estado de necesidad (art. 219.5 LGSS).
En cuanto a esta obligación, es posible diferenciar los siguientes casos:
a) No se presenta la declaración: se mantiene la suspensión del abono del subsidio y de las cotizaciones a la Seguridad Social.
b) Se presenta la declaración dentro de los 15 días establecidos: se reanuda el abono del subsidio y de las cotizaciones.
c) Se presenta fuera de plazo: se reanudan ambos abonos pero con días consumidos y con lagunas de cotización para la futura base reguladora de la pensión de jubilación que no podrán integrarse.
En todo caso, cuando la superación del límite de rentas se produce dentro del período anual entre dos declaraciones de rentas de los trabajadores mayores de 52 años, se considera cumplida la obligación del trabajador de comunicar el importe de las rentas si, en el momento de solicitar la primera prórroga o en el de hacer la primera declaración anual, a partir de la obtención de la renta, se comunica, indicando la fecha en que obtuvo la renta, procediéndose por parte del SPEE (INEM) a la regularización de la prestación (suspensión y reclamación del cobro indebido) pero sin iniciar un procedimiento sancionador.
6.5. Extinción.
La realización de un trabajo por cuenta ajena de 360 días o superior acarrea la extinción del subsidio sin que se genere un derecho de opción al ser la prestación prevalente frente al nivel asistencial.
El traslado al extranjero por más de 12 meses es causa de extinción en coherencia con el incremento de 6 a 12 meses del período trabajado en el extranjero para causar el subsidio de emigrante retornado [art. 215.1 c) LGSS].
6.6. El subsidio para mayores de 52 años en relación a otros subsidios de desem-pleo.
El subsidio para mayores de 52 años es preferente a cualquier otro subsidio, ello significa una incompatibilidad absoluta, excluyéndose, incluso, el derecho de opción.
Autor: R. Navarro Domenichelli.
Gabinete Técnico de la Comisión Ejecutiva Nacional de la UGT del País Valenciano.