TSJ. La indemnización recibida por el homicidio de un hijo no computa como renta a efectos de invalidez no contributiva
Invalidez no contributiva. Cómputo de rentas. Carácter de la indemnización percibida por el homicidio de un hijo
Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo dictada en Sentencia de 30 de abril de 2009, rec. núm. 856/2008, en la que se estimaba que en ningún caso podía considerarse como renta la indemnización percibida como consecuencia de un accidente de circulación, puesto que si bien se trata de un ingreso, no es derivado del trabajo ni del capital, ni tiene naturaleza prestacional –su finalidad es reparar los daños y perjuicios causados–, igual criterio debe aplicarse al concepto que ahora nos ocupa. De manera que no estando incluida expresamente dicha indemnización entre los conceptos computables que señala el artículo 144 de la LGSS, tampoco es posible su inclusión por vía interpretativa, dada su distinta naturaleza jurídica. Hay que destacar que los requisitos para el acceso a las prestaciones de la Seguridad Social, tanto contributivas como no contributivas, han de ser interpretados de forma y manera que su aplicación no frene su dinamismo progresivo, acorde con las garantías de asistencia y prestaciones sociales que postula la Constitución española, en cuanto inherentes al Estado Social y de Derecho. Por tanto, la indemnización percibida por el homicidio de un hijo tiene naturaleza estrictamente resarcitoria, en cuanto que va encaminada a restaurar el daño moral sufrido, debiendo quedar excluida del proceso de cálculo de insuficiencia de rentas a que se refiere el artículo 363.1 d) de la vigente LGSS.
(STSJ de Castilla y León/Valladolid, de 19 de octubre de 2017, rec. núm. 890/2017)