TJUE. Trabajadoras embarazadas y despido colectivo
Despido colectivo. Trabajadoras en situación de embarazo, maternidad o lactancia. Consideración de los casos excepcionales que permiten el despido. Prohibición. Prioridad de permanencia. Obligación de comunicar los motivos del despido y los criterios objetivos de selección de los trabajadores afectados.
El artículo 10, punto 1, de la Directiva 92/85/CEE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite el despido de una trabajadora embarazada con motivo de un despido colectivo al entender que las causas del despido colectivo (motivos no inherentes a la persona del trabajador) constituyen casos excepcionales no inherentes al estado de las trabajadoras, dando lugar a la excepción contemplada en dicho precepto. Por lo tanto, en el caso de que la decisión de despido sí se haya tomado por razones esencialmente relacionadas con el embarazo de la interesada, tal decisión es incompatible con la prohibición de despido establecida en el artículo 10 de dicha directiva, pues la misma tiene la finalidad de evitar las consecuencias perjudiciales que puede tener sobre la salud física y psíquica de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o que se encuentre en periodo de lactancia el riesgo de ser despedida por motivos relacionados con su estado. Por otro lado, cabe el despido de una trabajadora embarazada en el marco de un despido colectivo sin comunicarle más motivos que los que justifican ese despido colectivo, siempre y cuando se indiquen los criterios objetivos que se han seguido para la designación de los trabajadores afectados por el despido. Los Estados miembros no pueden limitarse a establecer únicamente la nulidad del despido cuando no esté justificado sino que, en atención a una fiel transposición del artículo 10 de la Directiva 92/85/CEE citada, deben incluir en su normativa nacional una prohibición preventiva del despido de las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o se encuentran en período de lactancia. Por último, las trabajadoras en las situaciones descritas carecen, en virtud de la directiva comunitaria, tanto de una prioridad de permanencia como de recolocación ante los despidos colectivos, sin que se excluya no obstante la facultad de los Estados miembros de garantizar una mayor protección a las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o se encuentren en período de lactancia.