TS. Sucesión de contratas. No acarrea fraude de ley la celebración de un contrato por obra o servicio determinado para la prestación del servicio de portería
Despido. Inexistencia de fraude de ley. Prestación del servicio de portería y control de acceso en un edificio público a través de un contrato por obra o servicio determinado. Cese por fin de la contrata adjudicándose el servicio a una nueva contratista, sin que exista convenio colectivo que imponga la sucesión.
Aunque el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza –entre otras notas– porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción; sin embargo, en el marco de las contratas y de empresas auxiliares la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio. Aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, a pesar de ello existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y esa resulta una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga este. No cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que este pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo. En el caso analizado no existió fraude alguno en la contratación, por lo que no puede hablarse de despido sino de válida terminación de la actividad contratada, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 c) del ET, con derecho al percibo de la indemnización prevista en el precepto.
(STS, Sala de lo Social, de 17 de abril de 2018, rec. núm. 11/2016)