Complementada al 100% la retribución del personal al servicio de la AGE durante la incapacidad temporal
Como se puso de manifiesto en el comentario a la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para el presente ejercicio, a través del contenido de la disposición adicional quincuagésima cuarta de la LPGE 2018 se «da marcha atrás» en relación con las medidas que, respecto del importe de la prestación de incapacidad temporal a percibir por los empleados públicos, se recogían en el artículo 9 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, consistente, entre otros aspectos, en que durante los 3 primeros días del proceso se percibiría como máximo el 50 % de las retribuciones, cuando el proceso derivase de una contingencia común.
Conforme al contenido de la citada disposición adicional, y en relación con las retribuciones a percibir en el proceso de incapacidad temporal:
a) Respecto al personal funcionario incluido en el régimen general de la Seguridad Social y al personal estatutario y laboral, cada Administración puede establecer un complemento retributivo desde el primer día de incapacidad temporal que, sumado a la prestación del régimen general de la Seguridad Social, alcance hasta un máximo del 100 % de sus retribuciones fijas del mes de inicio de la incapacidad temporal.
b) En relación con el personal funcionario incluido en el régimen de mutualismo administrativo, de acuerdo con el régimen retributivo establecido en su normativa, además del subsidio de incapacidad temporal, cada Administración pública puede acordar, previa negociación colectiva, para el periodo de tiempo que no comprenda la aplicación del subsidio de incapacidad temporal, la percepción de hasta el 100 % de las retribuciones, básicas y complementarias, correspondientes a sus retribuciones fijas del mes de inicio de la incapacidad temporal.
En virtud de esta previsión, y tras la preceptiva negociación colectiva en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, el Real Decreto 956/2018, de 27 de julio (BOE de 30 de julio), recoge el Acuerdo adoptado el 23 de julio de 2018, donde se aprueba:
Debe tenerse en cuenta que el contenido del Acuerdo será directamente aplicable desde el 31 de julio de 2018, sin perjuicio de las modificaciones reglamentarias o adecuación de las normas convencionales que, en su caso, pudiera proceder.1. Para todo el personal, funcionario, estatutario o laboral, al servicio de la Administración General del Estado (AGE), de sus Organismos o de sus Entidades públicas dependientes, incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, que el complemento retributivo desde el primer día en situación de incapacidad temporal o licencia por enfermedad, sumado a la prestación del Régimen General de la Seguridad Social, alcance el 100 % de sus retribuciones ordinarias del mes de inicio de la incapacidad temporal.
2. Para todo el personal funcionario incluido en el Régimen de Mutualismo Administrativo al servicio de la AGE, de sus organismos o de sus entidades públicas dependientes, en situación de incapacidad temporal al que se le haya expedido la correspondiente licencia, que las retribuciones a percibir durante el período que no comprenda la aplicación del subsidio por incapacidad temporal previsto en dicho Régimen sean del 100% de las retribuciones, básicas y complementarias, correspondientes a sus retribuciones ordinarias del mes de inicio de la incapacidad temporal; estándose a lo previsto en su actual normativa reguladora para el período de tiempo en el que ya se aplique el subsidio por incapacidad temporal contemplado en el Régimen de Mutualismo Administrativo.
3. Que el complemento de productividad, incentivos al rendimiento u otros conceptos retributivos de naturaleza análoga se regirán por las reglas y criterios de aplicación que estén establecidos para cada uno de ellos, sin que resulte de aplicación lo establecido en los puntos anteriores.
4. Crear un grupo de trabajo (en el seno de la Mesa General de Negociación del art. 36.3 del Estatuto básico del empleado público) en materia de análisis del absentismo.