TS. Las empresas que formen parte de un grupo y activen un despido colectivo por causa económica han de acompañar las cuentas (en su caso auditadas) de las demás mercantiles del grupo
Despido colectivo. Causas económicas y productivas. Empresa perteneciente a un grupo empresarial. Solicitud de nulidad por ausencia de criterios de selección, deficiencia documental y quiebra de la buena fe en las negociaciones.
En el supuesto analizado, la selección de los concretos trabajadores afectados por el despido se llevó a cabo por un programa informático (denominado Skill Competence Matrix), que se basaba en la valoración de las competencias de los trabajadores. Dicho programa era conocido por la representación legal de los trabajadores (RLT), no solo por estar en el servidor de la empresa, accesible para toda la plantilla, sino porque así se desprende de las reuniones de la comisión negociadora, por lo que no cabe considerar nulo el despido colectivo por ausencia absoluta de información sobre los criterios de selección. Tampoco puede hablarse de mala fe negocial, ya que no ha quedado acreditado, en modo alguno, que la empresa tuviese ya designados a los trabajadores afectados antes del inicio del periodo de consultas o durante el mismo. Es verdad que no aportó la información solicitada por la RLT acerca de las horas ordinarias y extraordinarias, pero de tal hecho no puede derivarse tampoco la mala fe negocial que se imputa. Primero, porque la empresa explicó su negativa, señalando la imposibilidad de ofrecer esa información por carecer de la herramienta ofimática necesaria. Segundo, porque tal información no es exigida, ni por el ET, ni por el Reglamento de despidos colectivos. De igual forma, aunque no tengan obligación de consolidar cuentas y tampoco se aprecie la existencia de patología alguna, las empresas que formen parte de un grupo y activen un despido colectivo por causa económica han de acompañar las cuentas (en su caso auditadas) de las demás mercantiles del grupo si tienen su domicilio social en España, operan en el mismo sector de actividad y tienen saldos deudores o acreedores con ellas. Solo de ese modo puede haber verdadera negociación, cumplirse la finalidad del periodo de consultas y, en su caso, permitirse el control judicial de la causa, constitucionalmente exigido para que la regulación legal sea válida. Un incumplimiento de tal índole (aunque sea por error) arrastra la nulidad del despido, aunque la concurrencia de esta causa de nulidad no debe extenderse sobre el despido en su conjunto, operando solo por cuanto respecta a la causa económica. Como en el caso queda acreditada la concurrencia de causas productivas, no desvirtuadas por el recurso, queda incólume el carácter ajustado a derecho del despido enjuiciado, concurriendo asimismo la proporcionalidad o conexión funcional razonable entre la entidad de los problemas afrontados (disminución de pedidos relevante por parte del único cliente de la empresa) y el número de extinciones contractuales, cercano al aceptado por la RLT en una de las reuniones negociadoras. Sala General.
(STS, Sala de lo Social, de 25 de septiembre de 2018, rec. núm. 43/2018)