(II) ¿LA «MARCA ESPAÑA» PREVALECE SOBRE LA «HUELGA AEROPORTUARIA»?: ¿Y LA LEY DE HUELGA «P´A CUÁNDO»?
Artículo 28. 2 de la Constitución de 1978
Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 10.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en la lectura profiláctica de la STC de 8 de abril de 1981
El Gobierno (…) teniendo en cuenta la duración o las consecuencias de la huelga, las posiciones de las partes y el perjuicio grave de la economía nacional, podrá acordar (…) el establecimiento de un arbitraje obligatorio. (…)»
1. Si cada 6 de diciembre y sus vísperas tenemos, afortunadamente desde hace 40 años, absolutamente normalizada la celebración de la Constitución de 1978, y de las tradicionales fiestas que alargan su disfrute, no menos interiorizado tienen quienes viajan la convocatoria de huelgas. Tanto, que proliferan las páginas en las que se da cumplida noticia de todas, a fin de que las personas viajeras bien asuman el calvario que probablemente les espera, con solícita petición de paciencia, ya que, en última instancia, no se trata sino del ejercicio de un derecho fundamental inherente a todo modelo democrático de sociedad, bien busquen otras alternativas de viaje. Naturalmente, la fecha de convocatoria de las huelgas no es inocente, a fin de que la repercusión resulte mayor, por ser más elevados los eventuales daños a producir, y, en consecuencia, más intensa la presión en las empresas, pero también en las Administraciones públicas, a menudo empresas principales, por concesionarias de aquellas, para avenirse a una solución negociada.
En este tipo de huelgas la clave de su éxito reside en desbordar el efecto para ambas partes de la relación de trabajo, implicando a un tercero, en principio completamente ajeno al conflicto, el ciudadano-consumidor o usuario de los servicios públicos afectados (viajeros). Su libertad deambuladora, recogida en el artículo 19 de la Constitución, se ve, pues, afectada, así como sus derechos a disfrutar de forma efectiva de sus vacaciones y al ocio ex artículos 40 y 43. La Navidad de 2018 no iba a ser diversa, en España y en los países de nuestro entorno, siendo los aeropuertos la «estrella». Ya se anuncia en ese interminable universo de conflictos laborales que es Ryanair la tercera (las anteriores fueron en verano).
2. Sin embargo, la Sala 3.ª del Tribunal Supremo parece dispuesta a introducir algún correctivo a tales usos, en especial allí donde se constaten especiales factores de riesgo para la seguridad, como sucedería, precisamente, en los aeropuertos (seguridad aeroportuaria), más a más relevantes resulten, por su incidencia en la cuenta de resultados de las empresas que los gestionan (bajo la vieja fórmula del interés –general– de la economía nacional). La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3.ª, 1632/2018, de 16 de noviembre, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CC.OO. contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de agosto de 2017 por el que se establece un arbitraje obligatorio como vía de solución de la huelga declarada en la empresa Eulen Seguridad, S.A.U. en el Aeropuerto de Barcelona-El Prat. Se trata, como es conocido, de uno de los conflictos laborales más relevantes del verano pasado, hasta el punto no solo de llevar a esa decisión político-jurídicamente extrema, por lo invasivo para el derecho de huelga que resulta, terminando oficialmente el conflicto por laudo, sino que motivó una comisión tripartita para renegociar buena parte de las condiciones (precio) de los pliegos contractuales en el sector. El acuerdo finalmente adoptado, rechazado por las principales empresas del sector por encarecer la prestación de servicios, se entendía como un punto de inflexión en el entero modelo de negocio de este servicio público, lacrado por una alta precariedad laboral, que repercute en la pérdida de calidad de la prestación de servicios y, en consecuencia, en la insatisfacción misma de los usuarios, pero también en la imagen internacional sobre nuestra gestión aeroportuaria, sector estratégico por la dependencia del turismo.
La huelga, pues, daba una especial visibilidad a estas situaciones, en las que la pérdida de calidad en el empleo era seguida de un modelo asentado en la competencia desleal. Pero, de forma paradójica, no es esta perspectiva económica y de «buena imagen de gestión-país» la que ha asumido la sala tercera del Tribunal Supremo, sino la necesidad de proteger los intereses generales de la economía nacional que se ven en grave riesgo con huelgas susceptibles de provocar efectos o consecuencias negativas:
«(…) desde el punto de vista de la imagen, aspecto inmaterial pero muy importante en un país en el que, es verdad, el turismo es la principal actividad económica.» (FJ Sexto, punto 3.º).
Se desempolvaría así, en un tiempo postconstitucional –ha habido otras, claro, pero esta ha sido una de la más llamativas y mediáticas–, una reliquia preconstitucional anacrónica en un modelo maduro de relaciones de trabajo, como es la figura de arbitraje obligatorio ex artículo 10.1 del Real Decreto-Ley 17/2017, de relaciones de trabajo, que la ya casi mítica Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981 salvó a duras penas de la quema profiláctica constitucional. A este respecto, si bien la Sala 3.ª del Tribunal Supremo es consciente de que el precepto supone una flagrante invasión del contenido esencial del derecho, que exige interpretación «restrictiva» (FJ 6, ab initio), terminará, en la práctica, no dando valor relevante, en su debido juicio de ponderación, ni a lo limitado en el tiempo de su duración, pese a que el Tribunal Constitucional exige «duración muy prolongada», ni a la ausencia de cuantificación precisa del impacto socioeconómico en la economía nacional, bastando la valoración global y los números brutos, en abstracto (miles de pasajeros afectados), ni a la ausencia de afectación actual del «orden público por la concentración de pasajeros» en las terminales, ni tampoco al cumplimiento de unos elevados servicios mínimos fijados por la autoridad gubernativa. Y ello porque:
« (…) el aumento extraordinario de viajeros que estaban a la espera de pasar los filtros fue un notable factor de riesgo que, afortunadamente no trajo consecuencias, pero esto, que se puede afirmar a posteriori, no podía asegurarse en el momento de adoptarse el acuerdo del Consejo de Ministros. Sí las tuvo, en cambio, para las miles de personas que tuvieron que esperar (…) antes de acceder a las puertas de embarque» (FJ Sexto, punto 1.º).
3. Sin poder entrar ahora en mayores consideraciones jurídicas respecto de esta doctrina jurisprudencial, desde luego de gran relevancia, por introducir importantes elementos para la flexibilización de la doctrina constitucional en materia, al servicio de un extremadamente vago o genérico «interés de la economía nacional», parece que puede ubicarse en una tendencia de política judicial del derecho de huelga restrictiva de su efectividad. No es un caso aislado, ni mucho menos, si bien las orientaciones a tal fin no son tampoco lineales, como acredita en su completo y sugerente análisis del estado jurisprudencial actual en materia de huelga la Dra. Margarita Miñarro, incluido en la sección «diálogos con la jurisprudencia» del número de diciembre/2018 de la RTSS.CEF, que se ha dedicado monográficamente a las andanzas y desventuras de la Constitución social en nuestro tiempo. Que estamos ante situaciones de una extrema actualidad lo pone de relieve la reciente sanción a la empresa Ryanair, tras una concienzuda investigación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en varias «bases» de la compañía en España, por vulneración del derecho de huelga, obstrucción a la autoridad y transgresión de la normativa de prevención de riesgos laborales.
La conflictividad se agudiza apenas se repare en la demanda sindical contra Ryanair –también contra Crewlink y Workforce, agencias de contratación temporal que suministran el 75% de los TCP que operan sus vuelos– por vulneración del derecho de huelga de los tripulantes de cabina (TCP), durante las convocatorias de paros de este verano. La vista está prevista para el próximo 29 de enero. Los sindicatos demandantes, minoritario uno –USO– y mayoritario y corporativo, el otro –SITCPLA (Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas)–, pretenden una acción de «legítima defensa preventiva» ante futuros conflictos para desactivar el que consideran poder intimidatorio empresarial.
En definitiva, como acepta la Sentencia del Tribunal Supremo 1632/2018, para sostener la legitimación procesal del sindicato, negada por el abogado del Estado, la centralidad que el derecho de huelga, a su vez contenido colectivo de la libertad sindical ex artículo 28.1 de la Constitución, tiene para hacer efectiva la misión constitucional concedida a todos los sindicatos ex artículo 7 de la Constitución (un análisis actual del modelo de «bisindicalismo imperfecto» consagrado en nuestro derecho puede verse en el estudio del profesorJoaquinGarcía Murcia del el número de diciembre de la RTSS.CEF, dedicado a los 40 años de Constitución social). Sin duda es el último reducto para una acción colectiva «útil». En última instancia, el «sistema-derecho» de huelga conectaría con el «principio social del Estado» (STC 11/1981), pero también con el principio democrático del mismo, en su acepción material. De ahí la veste épica otorgada a la denuncia de ciertos episodios de «criminalización» («los 300 sindicalistas» en su día imputados; la mayoría archivados, como el caso del «grupo de los 8 de Airbus») por mor de un precepto anacrónico, materialmente preconstitucional: el artículo 315.3 del Código Penal.
4. Todo este ruido mediático sobre los problemas económicos y ciudadanos asociados a las huelgas en los servicios públicos esenciales, especialmente en determinadas fechas y en los sectores del transporte de personas, podría dar la imagen, absolutamente errada, de que hoy la garantía constitucional pesa más que su límite. La realidad desmiente esta imagen. Desde que entró en vigor la Constitución, la conflictividad laboral no solo es menor, sino que los trabajadores que participan en los que sí se producen son cada vez menos, pese a ser mayor el volumen global de trabajadores. La tabla que puede visualizarse pulsando aquí (fuente: EPA, la Estadística de Huelgas y Cierres Patronales) así lo acreditaría, sin paliativos.
No es tampoco lugar ni tiempo para analizar los muchos y complejos factores que explican esta «domesticación» del conflicto sociolaboral, que hace que la «voz sindical» quede algo «dormida», pese a tratarse de tiempos con profundas brechas de desigualdad –no solo las de género, a las que dedicaremos nuestra «voz» o «entrada» tercera y última de la trilogía–. Pero, sin ninguna duda, uno de ellos es la más que probada madurez y responsabilidad de los sindicatos mayoritarios, fuertemente comprometidos con el valor de la paz social como mejor expresión de progreso y bienestar, para el conjunto social, también para la «clase obrera», si bien a esta se le exigen especiales sacrificios, hasta derivar en formas de empleo que llevan a la formación de otra clase social aún más desfavorecida: «el precariado». ¡Qué lejos quedan, pues, afortunadamente, las visiones dramáticas de las huelgas, que recientemente actualizara la película «La sombra de la ley»! Al ritmo vertiginoso de las persecuciones y los tiroteos, destaca el relato de la conflictividad sociolaboral, de ayer, pero que conecta con hoy, con sus paralelismos que devuelven los momentos de crisis y conmoción social, política y laboral.
Consecuentemente, el problema, si lo hay, visto desde una perspectiva general y de ciudadanía democrática, está muy acotado en los servicios públicos esenciales y, más particularmente, en los que el perjuicio a terceros puede ser más intensivo (elevado en un corto periodo de tiempo). Ahora bien, no por ello habría que concluir que, ante tal situación de relatividad de los conflictos derivados en huelgas, no es estrictamente necesario, y menos oportuno, cumplir con el mandato constitucional que lleva 40 años durmiendo el sueño de los justos: el deber a cargo del legislador orgánico de establecer un sistema de garantías y límites del derecho de huelga en los servicios públicos esenciales. Una vez más, el bien de todos, que es el referente del artículo 28.2 de la Constitución, debería estar por encima de los particulares, debiendo quedar a la autorregulación las soluciones.
En ese modelo constitucional proyectado, pero incumplido legislativamente, y solo adaptado parcialmente, y no de forma inequívoca, por la jurisprudencia constitucional, y por la ordinaria, como evidencia la sentencia referida en el caso de la seguridad privada, remedios de autoridad como el arbitraje obligatorio ex artículo 10.1 del Real Decreto-Ley 17/1977 están fuera de tiempo. Como lo estarían los abusos en el desarrollo de la garantía-límite de los «servicios mínimos». Unas veces fijados de forma abusiva por la autoridad gubernativa, dando lugar a una intensa conflictividad judicial, con alguna frecuencia hallan respuesta-reacción (tercera ley del movimiento de Newton) en su incumplimiento, como forma de autoprotección frente a los abusos. Sin embargo, el acuerdo responsable, las buenas prácticas (códigos de conducta), no las decisiones de autoridad –ni jurídica ni fáctica– deberían dominar este espacio tan sensible, social, económica y democráticamente. Y la prometida ley orgánica, tanto tiempo esperada –quizás ad calendas graecas–, no debería ser nada indiferente a ello, sino su mayor valedora. En tiempo de celebración, como aquí hacemos, también es momento de reivindicación para que el espíritu constitucional modernizador del 78 halle reflejo en las palabras de quienes deben darle vida, en el día a día, en 2018, y más allá.
Cristóbal Molina Navarrete
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Jaén.
Director de la RTSS.CEF