TS. Cotización a la Seguridad Social por AT/EP: se efectúa por razón de la ocupación del trabajador y no por la actividad empresarial
Cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Cotización en función de la ocupación efectiva del trabajador o por la actividad empresarial (CNAE). Conductores de vehículos de transporte.
La consideración de la particularidad del puesto de trabajo respecto a la actividad empresarial para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ha sido siempre tenida en cuenta no solo por la norma básica legal de la Seguridad Social sino también por su desarrollo reglamentario. Un trabajo por cuenta ajena de mayor riesgo conlleva la necesidad de mayor cotización a la Seguridad Social para atender las pertinentes prestaciones por accidentes de trabajo, al establecerlo así la legislación desde antes de la modificación llevada a cabo el 29 de octubre de 2015. Por tanto, el riesgo asumido por el trabajador en su tarea, clase de trabajo u ocupación es una cuestión esencial en la normativa a efectos de la cotización, independientemente de la actividad económica empresarial. Se cotiza por razón de la ocupación del trabajador y no por la actividad empresarial. El Tribunal Supremo fija doctrina diciendo que «antes de la reforma de la regla tercera, del apartado dos, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2007, efectuada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del Estado para 2016, las empresas encuadradas en el código CNAE 494 “Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza” incluidas en el Cuadro I, que cuenten con trabajadores que desempeñen funciones incluidas en el Cuadro II (en el caso, conductores de vehículos de transporte de mercancías con capacidad de carga superior a 3,5 tm) deben cotizar por contingencias profesionales y accidentes de trabajo por el tipo más alto (tarifa 6,70 % correspondiente al Cuadro II y no por la tarifa 3,70 % correspondiente al Cuadro I)».
(STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de octubre de 2018, rec. núm. 4681/2017)