JS. Despido disciplinario: no siempre es necesario comunicar al trabajador la finalidad del control de las cámaras de videovigilancia
Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Derecho a la protección de datos. Despido. Prueba videográfica. Farmacia. Conocimiento por una cláusula del contrato de la existencia de cámaras en diferentes dependencias, incluso en aquellas en que no se atendía al público. Hallazgo casual de desfases en stock de los cuales deduce la empresa que una de las trabajadoras lleva a cabo sustracciones de efectivo, identificando, presuntamente, a la culpable con base en que las operaciones se hacían casi en la totalidad de las ocasiones con el número a ella asignada para operar internamente. Prueba válida.
Para determinar la efectiva validez de las pruebas obtenidas por videovigilancia, ante la posición confrontada de la jurisprudencia a considerar, derivada del Tribunal Constitucional (SSTC 29/2013 y 39/2016) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (López Ribalda y Bărbulescu), cobra carácter esencial el análisis de la proporcionalidad de la actuación empresarial para decidir sobre la alegada infracción del derecho a la intimidad personal. En el supuesto analizado, si bien es cierto que el empleador no estableció de forma clara y meridiana que las cámaras eran para el control de la actividad laboral con una información adicional al respecto, en el contrato se informó de su existencia y de la propia colocación de las mismas en instancias en las que no existe acceso al público (siendo departamentos de trabajo de las empleadas de la farmacia), y una trabajadora con 10 años de prestación de servicios en el centro bien pudo deducir que las mismas tenían por objeto el referido control de la actividad laboral. La única forma en la que la empresa podía comprobar la autoría de las referidas actuaciones presuntamente irregulares era a través de las cámaras, al no tener limitado el uso personal del número de empleado cada una de las personas que prestaba servicios en la farmacia, por lo que el control de la actividad y la injerencia realizada con esas grabaciones era absolutamente necesaria y se encuentra dentro de los límites constitucionales. Superado el juicio de constitucionalidad, sin embargo, no logra la empresa cohonestar las irregularidades constatadas informáticamente con las imágenes aportadas, al no coincidir las horas reflejadas en uno y otro medio de prueba. Asimismo, el informe pericial que se presenta no establece el puesto de trabajo en el que se han realizado las operaciones irregulares, pudiendo varios empleados estar operando a la vez en diferentes puestos. Por tanto, no se acredita la autoría de la trabajadora de forma efectiva y suficiente. Despido improcedente.
(SJS núm. 3 de Bilbao, de 4 de abril de 2019, núm. 128/2019)