Redes sociales digitales y «ciberacoso sexual en el trabajo»: ¿Qué lecciones del «caso Iveco» para los departamentos de RRHH en una era digital?

«No digas [ni publiques, añado yo] nada en línea que no querrías que fuera expuesto en un anuncio panorámico con tu cara puesta en él»
Erin Bury, Sprouter community manager

«La privacidad ha muerto y Social Media la mató»
Pete Cashmore, Mashable CEO


1. El éxito explosivo de las redes sociales digitales las convierte en una magna expresión potencial de lo mejor de la cultura humana: una suerte de reedición universalizada del ágora griega, el «foro de libertad de opinión» donde las personas con estatuto de ciudadanía –que era selectiva, cierto– podían ejercerlo. Al mismo tiempo, permite hacer de ellas un descomunal reflejo de lo peor del ser humano: una regresión, igualmente universalizada, a la «plaza pública medieval», en la que se hacía escarnio social de las personas estigmatizadas por el sistema –autoritario–. El célebre poder del feedback (capacidad de reacción inmediata e interacción entre emisores y receptores en relación con un mensaje) que se asocia a las redes digitales, clave en su triunfo como acciones comunicativas por excelencia de nuestro tiempo –digital–, tanto sirve para alimentar «la ideología democrática intrínseca en la Red» cuanto para alentar formas virtuales de «linchamiento social», tan agresivas, incluso más, que las físicas. Un moderno dios Jano, el dios de las dos caras, el que abre puertas y el que las cierra.

Un ejemplo muy reciente de lo primero. La imagen de un niño peruano de 11 años estudiando bajo la luz de una farola, por carecer de energía eléctrica en su hogar (pobreza energética) se hizo tan viral hace unos días a través de las redes sociales que, de inmediato, llegó hasta el conocimiento de un millonario árabe. Éste, conmovido y emocionado, no sólo decidió cambiar la (mala) suerte del niño y su familia, sino la de todo el pueblo. Financiará tanto un negocio para que los padres del niño puedan vivir de sus propios recursos cuanto la reconstrucción de la escuela local. Esta es la cara, el lado luminoso de la fuerza comunicativa de las redes sociales digitales. La cruz, su lado oscuro, halla su ilustración más emblemática, por terrible, en el tristemente ya mundialmente conocido suicidio de una trabajadora de la empresa Iveco. Ésta, agotada e impotente para frenar la creciente burla de sus compañeros de trabajo tras la difusión por WhatsApp de vídeos de contenido sexual en los que aparecía, decidió, poco después de haberlo puesto en conocimiento de la dirección de empresa, quitarse la vida, a fin de acabar de este modo tan trágico con su sufrimiento, aunque con ello provocara otro de tracto sucesivo de su marido y sus dos hijos pequeños. Pero «ya no podía más».

2. De este modo, bien conocido en sus manifestaciones extralaborales, particularmente respecto de los menores y en el ámbito educativo, contando con una expresa prohibición penal, que incluye el delito contra la libertad e indemnidad sexual mediante NTIC ex artículo 183 ter del Código Penal (grooming), el ciberbullying o el «ciberacoso» en su vertiente laboral hace irrupción en la actualidad sociolaboral española de la manera más dramática: la muerte de la víctima. Una muerte por su propia mano al no poder soportar el sentimiento de culpa socialmente creado, en su entorno laboral más próximo, por su actuar grabando un vídeo sexual para su pareja de entonces, nada menos que 5 años atrás y con la expectativa de intimidad (así lo creyó –erróneamente–) de una relación sentimental, también previa a la marital.Nadie duda que controlar o embridar el uso de las redes sociales, para que inclinen la balanza más del fiel de lo mucho y bueno que puede dar que en el de lo mucho y malo que también germina en ellas, es un formidable desafío social, que desborda ampliamente las solas posibilidades de las empresas, porque tiene una dimensión cultural, de responsabilidad institucional y social.

El fin a perseguir es hacer de los nuevos espacios que las redes sociales digitales abren para ejercer los derechos y libertades de información y comunicación, también de expresión, unas zonas de óptima ciudadanía digital responsable. Por eso, cuando esas libertades de ciudadanía digital no se ejercen adecuadamente, sino irresponsablemente, con graves daños, personales y sociales, deben ser las instituciones las que depuren responsabilidades, como la policía y la Fiscalía, al tratarse de delitos contra la libertad sexual y la intimidad. Y así está sucediendo, también a través del actuar de la Agencia Española de Protección de Datos.

Ahora bien, esta primera responsabilidad institucional en modo alguno puede diluir, menos ensombrecer, la propia responsabilidad (no ya sólo social) de las empresas, cuando el ejercicio irresponsable de aquella ciudadanía digital se realice asociado de modo relevante a las relaciones de trabajo. Este sería el «caso Iveco», que nos sirve de referencia para introducir este nuevo reto para el sistema de gestión preventiva de riesgos laborales: el acoso cibernético (moral y/o sexual) en el trabajo. Pese a lo que pudiera parecer, no se trata de un caso aislado en el mundo de las relaciones de trabajo de nuestro país.

Un paciente repaso a la experiencia forense social de los últimos años mostraría más de una decisión jurisdiccional que identifica, y sanciona, prácticas de acoso cibernético en el trabajo, pese a que las conductas se realizan fuera del lugar y del horario de prestación de servicios, precisamente a través de las redes sociales que compartirían los compañeros del trabajo (Facebook) y los sistemas de mensajería digital masivos (WhatsApp). Sin necesidad de un repaso exhaustivo, baste citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1646/2017, de 18 de julio, comentada en el estudio introductorio al número monográfico extraordinario 2019 de la Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF, dedicado a la «gran transformación digital y bienestar en el trabajo». En este creciente entorno digital laboral, junto a riesgos emergentes tipificados por la nueva ley de protección de datos (art. 88 Ley orgánica 3/2018: la fatiga –psicosocial y biológica– digital), aparecen otros más ocultos, como el acoso cibernético (moral, sexual, discriminatorio) en el trabajo, que han de ser igualmente incluidos en el sistema de gestión preventiva de riesgos laborales. En otro caso, como también está sucediendo en el «caso Iveco» también las autoridades laborales, y su «brazo de policía laboral», la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, deberán actuar.

3. Queremos llamar la atención sobre este enfoque de gestión empresarial porque, por las noticias difundidas (por lo tanto siempre con la cautela debida por la falta de conocimiento exacto de los hechos, que se producirá cuando se resuelvan las diferentes acciones judiciales emprendidas), no parece que las empresas sean, a día de hoy, suficientemente conscientes de esa (su) responsabilidad obligatoria (legal), no puramente voluntaria o ético-social (típica del sistema de responsabilidad social corporativa). De un lado, cabría pensar que inicialmente la empresa quiso «blindarse» ante el luctuoso suceso, «echando balones fuera» con el argumento de que se trataba de una «cuestión personal, ajena a la empresa». Precisamente, éste es uno de los argumentos más utilizados en las defensas jurídicas de las personas trabajadoras que fueron sancionadas con despido por conductas de acoso cibernético en el trabajo, si bien no se acepta habitualmente por los tribunales, dada esa conexión digital entre compañeros y el dato del impacto, en todo caso, en la convivencia posterior «física» dentro de la empresa. Criterio este último no tenido en cuenta, sin embargo, con discutible fundamentación, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada 770/2018, de 22 de marzo, que rechaza la responsabilidad de la empresa ante un acoso sexual de un compañero de trabajo a una compañera al realizarse fuera del trabajo (una crítica de la misma recogemos en la referida introducción del número monográfico extra de 2019 dedicado a la incidencia de la era digital en la seguridad y salud en el trabajo).

De otro lado, se pone énfasis en que la responsabilidad difusa en la plantilla que habría difundido ese vídeo, reflejo de una arraigada cultura machista, más un divertimento, una «broma», aun de muy mal gusto, que un delito. Para prueba de ese arraigo de la causa en la cultura machista tradicional y, por tanto, de una pretendida dilución de la responsabilidad en lo social, no en la empresa, ni en el individuo propiamente, bastará con recordar las –desafortunadas– palabras de un conocidísimo torero español que, con absoluta inconsciencia, justificaba el actuar de los compañeros: «El 90% de los hombres…compartirían esos vídeos». Para disgusto de la «raza o condición humana», tan injustificable actuar y parecer, encuentra el refrendo estadístico: el vídeo sexual de la trabajadora de Iveco (no repetiré aquí su nombre, que recuerda una faena de la lidia) «ha sido el más buscado en páginas pornográficas».

Ante lo arraigado de esta patología social no resultará tan chocante como debiera que esta vieja idea justificativa de la exhibición de lo sexual como broma o práctica propia del sexo masculino, socialmente tolerada desde tiempos inmemoriales, sea la estrategia de defensa jurídica más usada por quienes se ven acusados de acoso sexual por sus compañeras. Afortunadamente, los tribunales, sociales y penales, ya no asumen tal «eximente o atenuante» (ej. Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante 392/2018, de 20 de noviembre; un comentario en la Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF, núm. 433, abril/ 2019, pp. 220-229), llegando en algunos casos a aplicar la agravante de discriminación (art. 22. 4ª Código Penal; Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, 247/2018, de 24 de mayo). Agravante que procedería en el «caso Iveco» si se acredita que la difusión la inició una antigua pareja. Finalmente, parece que la empresa también ha apelado a una vieja excusa para eludir su mayor implicación en la solución –preventiva– del problema. En efecto, reconoce que supo de los hechos e intervino. Pero no pudo ir más allá porque la trabajadora ni presentó una denuncia escrita, necesaria para activar el protocolo, ni aceptó intervención individual alguna –baja, traslado, etc.–.

4. ¿Es suficiente para eludir su deuda gestora de seguridad y salud en el trabajo frente al riesgo de acoso cibernético en su entorno laboral? No, sin ningún género de dudas. Por lo actualmente conocido –siempre con cautela–, y sin ánimo de criminalización alguna de la actitud de la empresa, que en este ámbito está fuera de todo interés –las autoridades competentes decidirán autorías y complicidades–, queda claro que la empresa incurrió en los tópicos que vienen lastrando una gestión eficaz y eficiente del acoso en el trabajo, cualquiera que sea su modalidad, más si es sexual, no sólo moral. Así:

  • no se interviene, pese a existir protocolo específico, si no se tiene un conocimiento formalizado mediante denuncia, cuando parece que el problema era conocido desde hace años (hubo una difusión minoritaria antes, pero pudo ser parada);
  • se contenta con plantear medidas de intervención directa en la víctima (baja, traslado), dejando inalterado el entorno contaminante, con lo que se incumple uno de los principios básicos de la acción preventiva ex artículo 15 de la Ley de prevención de riesgos laborales: eliminar el riesgo;
  • se desplaza el problema a conflictos interpersonales o grupales, más propios de la naturaleza humana que de una gestión de empresa, etc.

A modo de ejemplo, un caso claro de dilución de la responsabilidad de empresa en la gestión preventiva de entornos psicosocialmente contaminados apelando a que se trata tan sólo de conflictos interpersonales lo hallamos en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de enero de 2019 (el problema se desarrolla en una cadena conocida de supermercados). No se trata de casos concretos, sino de la práctica mayoritaria, exigiendo una situación extrema de violencia y de daño psicosocial para entender existente el acoso (ej. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de enero de 2019). Se analizará esta evolución, ciertamente decepcionante, en el monográfico dedicado a ello en el número de agosto-septiembre/2019 de la Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF.

Sin embargo, el sistema jurídico-preventivo vigente exige otro tipo de actuar, de modo que, si no se lleva a cabo se activará el sistema de responsabilidades, legales, no solo sociales. Así, a partir de ahora, debe quedar claro en la gestión de empresa que:

  • La difusión de vídeos o cualquier otro material de contenido sexual –o íntimo– entre compañeros de trabajo que pueda perjudicar el bienestar de una persona es un riesgo laboral, a prevenir en el sistema de gestión de riesgos profesionales de la Ley de prevención de riesgos laborales. Que las conductas se realicen fuera de jornada y lugar de trabajo no es suficiente para descartar la dimensión laboral, si la conexión digital usada como canal se asocia o tiene repercusión laboral.
  • Conocida esa situación, la empresa debe investigar los hechos (incidentes críticos hasta el momento), al margen de que exista o no una denuncia escrita al respecto, pues la activación del protocolo no puede quedar condicionada sólo a esa denuncia formal (no parece tenerlo claro la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de marzo de 2019).
  • La empresa no puede contentarse con ofrecer remiendos individuales basados en las típicas medidas de alejamiento de la víctima de su entorno (bajas, traslados, etc.), sino que ha de actuar en la fuente de «toxicidad psicosocial» que aqueja al entorno, para descontaminarlo.
  • La gestión de la empresa no debe ser improvisada, sino protocolizada. La prevención del riesgo de acoso cibernético en el trabajo, cualquiera que sea su modalidad –sexual, sexista, moral, discriminatoria, etc.– debe formar parte, pues, del protocolo de gestión del acoso y demás riesgos psicosociales, así como también de los «planes de igualdad» de las empresas –que deben integrar la gestión del acoso, por otro lado–. Recuérdese que en la reciente e importantísima Sentencia del Tribunal Constitucional 56/2019, de 6 de mayo, comentada en esta misma «página», se otorga una relevancia determinante a la activación temporánea y eficaz del protocolo para eludir, por parte de la empresa, la responsabilidad derivada del eventual riesgo de acoso. A día de hoy ni un solo protocolo, de los miles que ya existen en las empresas, contempla el riesgo de acoso cibernético en el trabajo, en ninguna de sus modalidades.
  • La debida, no elegible, gestión preventiva del riesgo de acoso cibernético en el trabajo debe incluir una política educativa, de información y sensibilización al respecto, a fin de contribuir a que todas las personas trabajadoras de una empresa coadyuven a evitarlo o, de aparecer, a frenarlo.
  • La actualización de ese riesgo en daño tiene la calificación de accidente de trabajo.
  • La constatación del incumplimiento de la obligación preventiva, acontezca daño o no, activará el entero sistema de responsabilidades en materia de seguridad y salud en el trabajo, tanto de signo indemnizatorio cuanto punitivo, incluyendo las penales.

En definitiva, una vez más, y como siempre, en una era digital o analógica, vale mucho más prevenir, por el sufrimiento y el coste que ahorra, que curar, por el extremado gasto que supone, y por la enorme importancia de los bienes que ya no se pueden reparar. En este caso, la vida de la trabajadora y la de sus familiares supervivientes, que quedan rotas para siempre. Pero hay otras mujeres y otras familias cuyas vidas y/o bienestar pueden depender de que las empresas, las personas trabajadoras y las autoridades, así como la sociedad en su conjunto, extraigan, extraigamos, las debidas lecciones de la malograda mujer del «caso Iveco» (sigo sin creer necesario repetir en las redes su precioso nombre. DEP).

Cristóbal Molina Navarrete
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Jaén.
Director de la Revista de Trabajo y Seguridad Social.CEF