TSJ. Pensión de viudedad en supuestos excepcionales. Cuando el requisito de convivencia no se rompe por atender el causante a su progenitor enfermo
Pensión de viudedad. Fallecimiento del causante a raíz de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, que acontece antes de que transcurriera 1 año de la celebración del matrimonio. Acreditación del periodo de convivencia superior a 2 años exigido por el artículo 219.2 de la LGSS.
Aunque convivir maritalmente entraña mantener una relación estable de afectividad análoga a la conyugal, esto, a la luz de la realidad social actual, no significa que los esposos hayan de permanecer juntos todos los días, ni siquiera que tengan que pernoctar de forma permanente en el domicilio familiar. Por ello, se entiende que la convivencia no se rompe por el hecho de que la causante tuviera que permanecer de lunes a viernes con su padre (y pernoctar en su domicilio) con el fin de atenderle, debido a su edad y delicada salud, reuniéndose únicamente con el demandante los fines de semana, festivos, puentes y vacaciones. Tal loable decisión no implica convivencia con el progenitor enfermo, sino compartir el lugar y tiempo necesarios para dispensarle la atención y cuidados personales que el mismo precisaba. Con tales antecedentes, es obligado concluir que antes del óbito de la causante los esposos mantuvieron una convivencia, primero prematrimonial y después matrimonial, que superó con creces el plazo de 2 años exigido legalmente.
(STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 5 de julio de 2019, rec. núm. 183/2019)