TSJ. Para el TSJ de Asturias, es laboral la relación que une a Glovo con sus repartidores
Despido improcedente. Preexistencia de relación laboral entre la empresa Glovo y los riders. Notas definitorias.
En el supuesto examinado, concurren las notas características de la relación laboral de ajenidad y dependencia, ya que la prestación de servicios presenta rasgos que solo son concebibles respecto de quien se halla dentro del ámbito de dirección y control de una empresa. Así, para realizar su actividad, el repartidor (rider o glover) necesariamente se integra en la plataforma y desde ella recibe las ofertas de servicios preseleccionados por Glovo, que mantiene un completo control de la actividad desempeñada. Es la tecnología de la plataforma la que facilita el contacto entre el usuario y el prestador del servicio, jugando los algoritmos un papel preeminente en las «tomas de decisión», pero detrás de dicho conjunto de algoritmos existe un titular a efectos jurídicos que pretende desarrollar una actividad económica y ostenta la propiedad de esos medios digitales, que es Glovo. En otras palabras, es impensable que el actor pudiera desempeñar su trabajo transportando comidas entre los restaurantes y los eventuales clientes, en calidad de trabajador autónomo, al margen de la plataforma y con sus solos medios. En lo que atañe a la libre elección de las franjas de trabajo, dicha elección se hace según la valoración que la plataforma haya hecho de cada repartidor, es decir, existe un control interno realizado a través de un programa informático, que permite la vigilancia constante del conductor, aunque no haya órdenes personales dirigidas al mismo, de suerte que los primeros en el ranking son los que tienen derecho a escoger aquellas franjas horarias más convenientes y en las que existe una mayor demanda. En este contexto, es Glovo la que decide finalmente los días, zonas y horario de trabajo de los glovers. Estar libre y disponible es esencial al servicio que los repartidores prestan a Glovo, y es precisamente esta facilidad para sustituir al trabajador lo que provoca que estos carezcan de todo poder de negociación para autoprotegerse y necesiten la ayuda del derecho laboral. En este sistema, la empresa confía en las evaluaciones de los clientes para asegurarse unos estándares altos de prestación de servicios, de modo que, en vez de dar instrucciones y controlar el proceso de ejecución para asegurar su calidad, delegan estas funciones en los clientes. En el supuesto de autos, la empresa sí dicta las instrucciones necesarias y suficientes para mantener el control sobre el proceso productivo; así, para ingresar en la empresa, el repartidor ha de superar dos exámenes o entrevistas, en el curso de las cuales se le imparten instrucciones sobre la mecánica y forma de ejecutar su trabajo y, en todo caso, como requisito necesario para poder comenzar a prestar sus servicios, debe integrarse en la plataforma, instalando en su móvil la aplicación, a través de la cual va a recibir las instrucciones concretas sobre la forma de prestar el servicio. De suerte que el repartidor se limita a recibir las órdenes de la empresa para recoger el pedido en un concreto restaurante y llevarlo a un concreto cliente y en el desempeño de tal cometido la empresa ha establecido unas reglas precisas para su realización, imponiendo al repartidor un determinado comportamiento con el protocolo que seguir cuando entre en el restaurante o acuda a un domicilio, así como las medidas de seguridad e higiene que han de respetar en la manipulación de los alimentos transportados. En cuanto a la geolocalización, no deja de ser un sistema de control de la ruta elegida y del comportamiento de los riders durante el desarrollo de su jornada laboral. Respecto a la vestimenta, la caja con cinchas que llevan a la espalda les asocia a una empresa como empleador, lo que no deja de ser una instrucción desde el punto de vista organizativo empresarial. Es la empresa la que concierta las condiciones comerciales con los restaurantes y demás establecimientos adheridos a la plataforma y la que fija el precio final que deben pagar los clientes como contraprestación del servicio subyacente, desconociendo el trabajador cuáles son las tiendas o restaurantes que en cada momento se encuentran adheridos a la plataforma y la identidad de los clientes que solicitaban los servicios. La remuneración satisfecha al repartidor, con independencia de su cuantía, lo es por la actividad realizada y la devenga por el hecho de realizarla, por lo que debe calificarse como salario a tenor de lo previsto en el artículo 26 del ET. El hecho de que el repartidor utilice su propio vehículo no altera su condición de trabajador por cuenta ajena, ya que no es más que un elemento auxiliar, secundario, de la actividad personal, siendo el medio esencial de producción, sobre el que se construye la entera actividad de la plataforma digital, la instalación técnica que emplea para su desarrollo. En definitiva, se aprecia la ajenidad de los frutos, pues es la plataforma la que percibe la contraprestación del servicio de los restaurantes y establecimientos adheridos o girando las correspondientes comisiones a los usuarios finales, haciendo suyo de esta forma el resultado de la actividad del repartidor. También ajenidad del mercado, pues es la plataforma la que fija los precios y elige a los clientes, constituyéndose en un intermediario imprescindible entre la tarea del repartidor y su destinatario final. Por último, respecto a la ajenidad de los riesgos, no consta que el repartidor asuma algún tipo de responsabilidad frente a los usuarios finales.
(STSJ de Asturias, Sala de lo Social, de 25 de julio de 2019, rec. núm. 1143/2019)
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