TS. El comité de empresa que surge de elecciones que han sido impugnadas está legitimado para negociar acuerdos de eficacia general
Elecciones a comité de empresa. Acta electoral que no es registrada al impugnarse las elecciones. Competencias y garantías de los miembros del comité.
El artículo 67.3 del ET establece que la duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones, lo cual comporta claramente que desde ese momento vence el mandato de los representantes salientes y comienza el de los entrantes, sin que la norma exija ningún otro requisito para que estos adquieran la condición de representantes de los trabajadores. Ello implica que la prórroga del mandato representativo se produce tan solo si, finalizado el periodo correspondiente, todavía no se han promovido y celebrado nuevas elecciones, en cuyo caso será el resultado que estas últimas arrojen el que constituya o determine la nueva representación negociadora, sin que el mero hecho de que las mismas hayan sido impugnadas le pueda privar de eficacia, ya que su efecto se mantiene, sin perjuicio, en todo caso, de lo que pueda deparar en su momento dicha impugnación de resultar atendida, lo cual, sin embargo, no es posible anticipar para llegar a la conclusión de lo que, en principio, no constituye más que una hipótesis o pretensión. Consiguientemente, los representantes electos ostentan dicha condición con todos los derechos inherentes desde su proclamación, con independencia de que no se haya inscrito el acta electoral en la oficina pública, ya sea por impugnación del proceso electoral, ya sea por la concurrencia de defectos subsanables. Dicha tesis no puede verse afectada por lo dispuesto en el artículo 75.6 y 7 del ET, que regula el procedimiento para el registro de las actas electorales por la oficina pública competente, los motivos de denegación del registro, el proceso de subsanación de defectos subsanables y la posibilidad de recurrir la denegación del registro ante la jurisdicción social, por cuanto dicho precepto no impide, de ninguna manera, que los representantes electos adquieran la condición de representantes de los trabajadores hasta que se registre definitivamente el acta electoral. Consiguientemente, los representantes electos disfrutan las garantías sindicales, listadas en el artículo 68 del ET, desde el momento de su proclamación electoral.
(STS, Sala de lo Social, de 20 de diciembre de 2019, rec. núm. 4122/2017)