TS. No puede sustituirse un interino por otro por el hecho de que el nuevo posea la especialidad que requiere el puesto de la que el interino inicial carece
Servicios Públicos de Salud. Contrato de interinidad por vacante. Extinción por contratación de otro interino que posee la especialidad que requiere el puesto y de la que el interino inicial carece. Despido improcedente.
No debe aplicarse al caso la doctrina sentada en relación con el personal estatutario consistente en que si la causa del nombramiento fue la carencia de médicos especialistas, ante la eventualidad de dejar de prestar el servicio de la especialidad, el cese por la designación –aún provisional– de un especialista, está justificado por razones de mejora del servicio, puesto que se trataba de un contrato sujeto a condición resolutoria, producida la cual, procedía la extinción de la interinidad. No procede porque en el caso analizado la administración sanitaria empleadora no acudió a esa vía de incorporación de su plantilla, sino lisa y llanamente a un contrato laboral sujeto al ET. Así, la demandada llevó a cabo la contratación del actor en junio de 2007 con pleno conocimiento de esa circunstancia y, además, ha mantenido tal situación sin cambio alguno hasta que en 2013 convocó un proceso de selección, el cual desembocó en abril de 2015 con la cobertura –interina– del puesto del trabajador demandante. En este contexto, resulta difícil admitir que la cobertura por esta vía pueda ser considerada como la causa válida de finalización del contrato de interinidad por vacante, puesto que lo que evidencia el nuevo contrato es que dicha situación de vacancia persiste. Aun cuando se alegue que se trataba de regularizar contrataciones no ajustadas a los requerimientos de titulación exigibles para el puesto especifico, no se comprende que se hubiera destinado a quien no poseía tal titulación al desempeño de un trabajo que sí lo exigía. No puede considerase que tal modo de proceder sea imputable al trabajador, el cual no debe soportar ese defectuoso encuadramiento, máxime cuando se ha mantenido en el mismo prestando los servicios –que, al parecer, exigían aquella titulación de la que carece–, durante un espacio de tiempo cuya amplitud permite negar cualquier inicial error o confusión al respecto. En suma, no se ha producido la cobertura de la vacante, sino la sustitución de un interino por otro, lo cual no puede servir de causa válida de extinción del contrato. Por ello, estamos ante un despido que ha de calificarse de improcedente con las consecuencias aparejadas a dicha calificación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 del ET.
(STS, Sala de lo Social, de 23 de enero de 2020, rec. núm. 3279/2017)