¿Quién tiene la obligación de pago de la prestación por desempleo generada como consecuencia de un ERTE?
Son muchas las dudas que están surgiendo en torno a la aplicación práctica del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Entre ellas, como quedó patente ayer en la ponencia organizada por el CEF «Análisis del expediente de regulación temporal de empleo (ERTE)», está la de determinar a quién corresponde el abono de la prestación por desempleo en los casos de ERTE por fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. ¿Corresponde a la empresa en régimen de pago delegado o es una obligación que debe asumir el SEPE?
Señala el artículo 16 de la Orden de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, que «la colaboración obligatoria comprenderá el pago por la empresa a sus trabajadores de las siguientes prestaciones por delegación de la respectiva entidad obligada», mencionado, entre otras, el subsidio por desempleo parcial, como consecuencia de reducción de la jornada laboral o de los días de trabajo, debidamente autorizada por la autoridad laboral competente.
Como vemos, la referencia al pago delegado se realiza únicamente al desempleo parcial, por lo que no hay razón para hacer recaer sobre las empresas dicha obligación cuando el desempleo sea total. Pero, ¿qué se entiende por desempleo total y desempleo parcial?
La Ley General de la Seguridad Social (RDLegv. 8/2015) establece en su artículo 262.2 y 3 que: «el desempleo será total cuando el trabajador cese, con carácter temporal o definitivo, en la actividad que venía desarrollando y sea privado, consiguientemente, de su salario.
A estos efectos, se entenderá por desempleo total el cese total del trabajador en la actividad por días completos, continuados o alternos, durante, al menos, una jornada ordinaria de trabajo, en virtud de suspensión temporal de contrato o reducción temporal de jornada, decididas por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal.
El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.
A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el periodo que resta de la vigencia del contrato de trabajo.
Por último, hay que hacer referencia al Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, cuyo artículo 26.4 y 5 establece que «el pago de la prestación o subsidio por desempleo total se efectuará por el Instituto Nacional de Empleo [SEPE] y el de la prestación por desempleo parcial se efectuará por la empresa por delegación del Instituto Nacional de Empleo [SEPE], excepto cuando este asuma el pago directo o así lo determine la autoridad laboral, cuando la situación económica de la empresa lo aconseje.
En los casos de pago delegado, las empresas se reintegrarán de las prestaciones que correspondan al Instituto Nacional de Empleo [SEPE] descontándolas del importe de las liquidaciones que han de efectuar para el ingreso de las cuotas de Seguridad Social correspondiente al mismo periodo».
De lo expuesto se deduce que las empresas que suscriban un ERTE a raíz de la crisis sanitaria originada por el COVID-19 solo tendrán la obligación de efectuar de forma delegada el pago de la prestación por desempleo cuando este sea parcial, con motivo de la reducción de jornada de sus trabajadores, pudiendo verse, incluso, exoneradas de esta obligación cuando su situación económica lo aconseje.
Normativa aplicable:
- Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS): artículos 262.2 y 3 y 294.2.
- Real Decreto 625/1985 (prestación por desempleo): artículo 26.4 y 5.
- Orden de 25 de noviembre de 1966 (colaboración de empresas): artículos 3 y 16.
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