Publicadas y en vigor medidas complementarias en el ámbito laboral para paliar los efectos derivados del COVID-19
El Real Decreto-Ley 9/2020, de 27 de marzo (en adelante, RDL), publicado y en vigor el 28 de marzo, recoge en nuestro ámbito las medidas que se exponen a continuación y que complementan las adoptadas en el Real Decreto-Ley 8/2020 con el fin de paliar los devastadores efectos del COVID-19 en nuestro mercado laboral.
SE MANTIENE DURANTE EL ESTADO DE ALARMA LA ACTIVIDAD DE LOS CENTROS SANITARIOS Y CENTROS SOCIALES DE MAYORES, PERSONAS DEPENDIENTES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD (ART. 1 RDL)
La medida, que persigue dar una respuesta adecuada en esta situación crítica a las necesidades de atención sociosanitaria de las personas más vulnerables, en particular las enfermas y las socialmente dependientes, pasa por establecer que, durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas:
- Se considerarán servicios esenciales los centros, servicios y establecimientos sanitarios (como hospitales o ambulatorios) que determine el Ministerio de Sanidad y los centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con discapacidad, en los términos especificados por el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, cualquiera que sea la titularidad, pública o privada, o el régimen de gestión.
- No podrán tramitar un ERTE, debiendo mantener su actividad y solo permitiéndose la reducción o suspensión de la misma parcialmente en los términos en que así lo permitan las autoridades competentes.
- El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en aras al cumplimiento de lo previsto en este artículo será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio.
NO SE CONSIDERARÁ JUSTIFICADO EL DESPIDO POR CAUSAS RELACIONADAS CON EL COVID-19 (ART. 2 RDL)
Partiendo de que, como se apunta en la exposición de motivos del RDL, el objetivo de las medidas extraordinarias y excepcionales establecidas por el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo (en adelante, RDL 8/2020) para hacer frente a la crisis en la que estamos inmersos, es garantizar el restablecimiento de la actividad empresarial y la salvaguarda del empleo, la agilización y flexibilización de los ERTE (arts. 22 y 23 RDL 8/2020) están previstas para responder a una situación excepcional y limitada en el tiempo que evite la destrucción de empleo, no pudiendo justificar la extinción de contratos ni los despidos. En este sentido, se adopta una medida extraordinaria para la protección del empleo consistente en que:
No se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido, la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción (en adelante, ETOP) en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020.
La medida tendrá traducción en la indemnización a satisfacer puesto que de concurrir una extinción de estas características la calificación de improcedencia supondrá pasar de 20-12 días de indemnización a 33-24. Además, deberá tenerse en cuenta cómo repercute esta acción en la obligación enunciada, sin la adecuada precisión, en la disposición adicional sexta del RDL 8/2020 donde se supeditan las «medidas extraordinarias» en el ámbito laboral adoptadas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante los 6 meses siguientes a la fecha de reanudación de la actividad.
EL TIEMPO DE SUSPENSIÓN DE LOS CONTRATOS TEMPORALES POR ERTE DEBIDO A FUERZA MAYOR O A CAUSAS ETOP DERIVADOS DEL COVID-19 INTERRUMPIRÁ EL CÓMPUTO DE SU DURACIÓN (ART. 5)
La excepcionalidad de la situación de paralización de la actividad económica por la declaración del estado de alarma para hacer frente al COVID-19 se considera que lo es a todos los efectos, también para la contratación temporal, estableciéndose la siguiente medida:
La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por ERTE debido a fuerza mayor o a causas ETOP (arts. 22 y 23 RDL 8/2020) supondrá la interrupción del cómputo de su duración y de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido respecto de las personas trabajadoras afectadas.
SE LIMITA LA DURACIÓN DE LOS ERTE POR FUERZA MAYOR AL ESTADO DE ALAMA Y SU/S PRÓRROGA/S (DISP. ADIC. PRIMERA RDL)
Se aclara que el límite temporal de las resoluciones tácitas recaídas en los ERTE por fuerza mayor –silencio positivo–, no puede suponer una duración máxima distinta a la que es aplicable a las resoluciones expresas, por tanto, en ambos casos y con independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta, su duración máxima será la del estado de alarma y posibles prórrogas.
SE FACULTA AL CONSEJO RECTOR DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS PARA ASUMIR LA COMPETENCIA EN LA ADOPCIÓN DE ACUERDOS EN LOS ERTE POR FUERZA MAYOR O POR CAUSAS ETOP DERIVADOS DEL COVID-19 (ART. 4 RDL)
El Consejo Rector de las sociedades cooperativas asumirá la competencia para aprobar la suspensión total y/o parcial de la prestación de trabajo de sus socias y socios y emitirá la correspondiente certificación para su tramitación, en los términos previstos en los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020, cuando por falta de medios adecuados o suficientes la Asamblea General no pueda ser convocada para su celebración a través de medios virtuales.
SE CONCRETA EL PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN Y ABONO DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO COMO CONSECUENCIA DE ERTE POR FUERZA MAYOR O POR CAUSAS ETOP DERIVADOS DEL COVID-19 (ART. 3 RDL)
Esta medida persigue ofrecer una solución a las distintas eventualidades que, a nivel de tramitación, se están suscitando tanto para la entidad gestora de las prestaciones de desempleo, como para las autoridades laborales, con motivo del incremento de los ERTE solicitados y comunicados por las empresas. De hecho, tal como se informó en esta página, el Servicio Público de Empleo Estatal ya venía haciendo indicaciones al respecto, facilitando la realización de los trámites para el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo de los afectados por ERTE basados en las causas de los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020 (art. 25 RDL 8/2020), cuyo procedimiento queda ahora establecido como sigue:
- Se iniciará mediante una solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, actuando en representación de aquellas.
- Esta solicitud se cumplimentará en el modelo proporcionado por la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y se incluirá en una comunicación que recogerá, de forma individualizada por cada uno de los centros de trabajo afectados, la siguiente información:
- Nombre o razón social de la empresa, domicilio, número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social al que figuren adscritos los trabajadores cuyas suspensiones o reducciones de jornada se soliciten.
- Nombre y apellidos, número de identificación fiscal, teléfono y dirección de correo electrónico del representante legal de la empresa.
- Número de expediente asignado por la autoridad laboral.
- Especificación de las medidas a adoptar, así como de la fecha de inicio en que cada una de las personas trabajadoras va a quedar afectada por las mismas.
- En el supuesto de reducción de la jornada, determinación del porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual.
- A los efectos de acreditar la representación de las personas trabajadoras, una declaración responsable en la que habrá de constar que se ha obtenido la autorización de aquellas para su presentación.
- La información complementaria que, en su caso, se determine por resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).
-
La empresa deberá comunicar las variaciones que se produzcan en los datos de esta comunicación inicial, y en todo caso cuando se refieran a la finalización de la aplicación de la medida.
- La empresa deberá remitir la comunicación, por medios electrónicos y en la forma que establezca el SEPE, en el plazo de 5 días desde la solicitud del ERTE por fuerza mayor (art. 22 RDL 8/2020), o desde la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral competente su decisión en el caso de ERTE por causas ETOP (art. 23 RDL).
Para los casos en que la solicitud se hubiera producido antes del 28 de marzo de 2020, el plazo de 5 días empezará a computarse desde esa fecha.
- La no transmisión de la comunicación se considerará infracción grave (art. 22.13 Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social –LISOS–).
Lo establecido anteriormente se entenderá sin perjuicio de la remisión por parte de la autoridad laboral a la entidad gestora de las prestaciones de sus resoluciones y de las comunicaciones finales de las empresas en relación, respectivamente, con los ERTE (arts. 22 y 23 RDL 8/2020).
SE DETERMINA CUÁL ES LA FECHA DE EFECTOS DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO DERIVADAS DE LOS ERTE POR FUERZA MAYOR Y POR CAUSAS ETOP (DISP. ADIC. TERCERA RDL)
La fecha de efectos de la situación legal de desempleo será:
- En los supuestos de fuerza mayor, la fecha del hecho causante de la misma.
- En los supuestos de causas ETOP, la misma en que la empresa comunique a la autoridad laboral la decisión adoptada o una posterior a esta.
Tanto la causa como la fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar, en todo caso, en el certificado de empresa, que se considerará documento válido para su acreditación.
SE ESTABLECE UN RÉGIMEN SANCIONADOR PARA CONDUCTAS FRAUDULENTAS Y LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR LAS PRESTACIONES RECONOCIDAS INDEBIDAMENTE (DISP. ADIC. SEGUNDA RDL)
Con el fin de evitar el uso fraudulento de los recursos públicos para fines distintos a aquellos para los que se han establecido, se prevé, en aplicación de la LISOS, que serán sancionadas:
- Las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados.
- La conducta de la empresa consistente en solicitar medidas en relación con el empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran «conexión suficiente» con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas.
Si como consecuencia de alguno de los incumplimientos anteriores se reconocieran indebidamente prestaciones a las personas trabajadoras, se procederá a su revisión de oficio, estando obligada la empresa, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal correspondiente, a ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.
Esta obligación de devolver las prestaciones (considerada sanción accesoria a efectos de la LISOS), será exigible hasta la prescripción de las infracciones referidas en la LISOS que resulten aplicables, de conformidad con las reglas específicas y de vigencia expresa previstos en este real-decreto ley.
SE REFUERZA LA COLABORACIÓN DE LA ENTIDAD GESTORA DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO Y LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INCLUYENDO EN LOS PLANES DE ACTUACIÓN DE ESTA ÚLTIMA LA COMPROBACIÓN DE LAS CAUSAS DE LOS ERTES POR COVID-19 (DISP. ADIC. CUARTA RDL)
Cuando la entidad gestora aprecie indicios de fraude para la obtención de las prestaciones por desempleo, lo comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los efectos oportunos.
La Inspección, en colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, incluirá, entre sus planes de actuación, la comprobación de la existencia de las causas alegadas en las solicitudes y comunicaciones de ERTES basados en las causas de los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020.
DESAPARECE PARA LOS ERTES POR COVID-19 ANTERIORES A 18 DE MARZO DE 2020 LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE SOLICITUDES DE DESEMPLEO, PRÓRROGA DEL SUBSIDIO Y DECLARACIÓN ANUAL DE RENTAS (DISP. FINAL PRIMERA RDL)
Con la modificación del apartado segundo de la disposición transitoria primera del RDL 8/2020, desaparecen las previsiones que extendían a los afectados por ERTE derivados directamente del COVID-19 pero comunicados, autorizados o iniciados antes del 18 de marzo, la aplicación de las excepciones temporales de los efectos de presentar fuera de plazo las solicitudes de prestaciones por desempleo (art. 26 RDL 8/2020) y de la obligación de solicitar la prórroga del subsidio y de presentar en plazo la declaración anual de rentas (art. 27 RDL 8/2020), esto es, queda sin efecto para estos supuestos la suspensión de la aplicación de los artículos 268.2 y 276.1, por un lado, y de los artículos 276.2 y 276.3, párrafo tercero, de la Ley general de la Seguridad Social, por otro.
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