El concepto de años de servicio a los efectos del cálculo de las indemnizaciones por despido exentas del IRPF. Nueva línea jurisprudencial
El Tribunal Supremo emitió el pasado 19 de julio de 2012 una sentencia de gran interés en la que, en referencia al cómputo de los años de servicio que un trabajador –a la par que contribuyente por el IRPF- ha tenido para un determinado empleador, a la hora de cuantificar su indemnización por despido exenta del Impuesto, abría la mano en orden a reconocer dentro de la exención la indemnización correspondiente a los ejercicios para los que no había prestado servicios en esa empresa, pero mediaba un supuesto de sucesión de empresas o prestación de servicios para entidades de un mismo grupo empresarial.
Recordemos ante todo el contenido de la norma aplicable a este supuesto de hecho, el art. 7.e) Ley 40/1998 (Ley IRPF) (Ley IRPF), en su redacción original:
“Artículo 7.º Rentas exentas.
Estarán exentas las siguientes rentas:
….
e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
…”
A continuación un breve resumen del supuesto de hecho cuya conclusión jurídica analizamos, denominado por el propio Tribunal como “pacto indemnizatorio”: se trata de un contribuyente por el IRPF que, en su cualidad de trabajador de una determinada empresa, es indemnizado al ser despedido de la misma, reconociéndosele una mayor indemnización en la medida en que su ex empleador le reconoce un periodo de prestación de servicios superior a la antigüedad que realmente tenía en su empresa.
La consecuencia inmediata de ese reconocimiento es la obtención de una cuantía indemnizatoria superior a la que deriva de la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, que pone en entredicho la aplicación de la exención sobre ese exceso indemnizatorio.
Pues bien, comienza el Tribunal Supremo por repasar la jurisprudencia social, bajo la premisa de que la jurisdicción a la que pertenece, la contencioso-administrativa, no se encuentra vinculada por lo que la social haya manifestado, teniendo en cuenta además que los pactos entre particulares tampoco vinculan a la Administración, para terminar salvando dos matices que abren la puerta a la exención de este tipo de indemnización:
-Que se acredite que el acuerdo era debido a subrogación por sucesión empresarial, en la medida en que en ese caso el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores impone el mantenimiento del mismo contrato de trabajo, según señalaba la sentencia de la AN, de 14 de abril de 2005, recurso nº 1258/2004, de la que se hace eco el Tribunal Supremo.
-Que medie una concatenación de contratos de trabajo dentro del mismo grupo empresarial cuando la diversidad de personas jurídicas no haya tenido incidencia real en la unidad y continuidad del trabajo prestado al grupo económico empresarial, según señala la sentencia de la AN, de 24 de julio de 1989, cuyo contenido recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia que es objeto de estas líneas.
A la vista de todo ello, el Tribunal Supremo, concluye que, en el supuesto de autos no se alega la concurrencia de ninguna de estas excepciones –sucesión empresarial o concatenación de contratos laborales con el mismo grupo empresarial-, que podrían haber hecho procedente la exención de la totalidad de la indemnización abonada al trabajador, pero indirectamente esto entendido, está abriendo puerta al hecho de que este tipo de pactos indemnizatorios puedan tener cabida en el ámbito objetivo de la exención, lo cual, aparte de ser el primer pronunciamiento del Tribunal Supremo en esta materia, huelga decir que es de sumo interés.
Y es que el Tribunal Supremo va más allá de lo que incluso dio de paso la Audiencia Nacional en la instancia –sentencia de la AN, de 10 de febrero de 2010-, quien tan sólo se refirió a la segunda de las excepciones –la de la prestación de servicios dentro del mismo grupo empresarial- para señalar que no concurría, y sometiéndose expresamente a la doctrina de la misma Sala emanada de la sentencia AN, de 1 de marzo de 2007, que permitía computar como antigüedad la del trabajador en las distintas empresas de un grupo y no el tiempo de servicio en la última empresa del grupo para la que prestó servicios el contribuyente, siempre y cuando existiera alguna prueba acerca de las fechas de alta en las sucesivas empresas de dicho grupo que permitiera tomar como antigüedad unitariamente el número de años de servicio en todas ellas.
En sentido contrario a esta nueva línea jurisprudencial iniciada tímidamente por la Audiencia Nacional, y refrendada ahora por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012, numeroso volumen de sentencias de Tribunales de Justicia, que no merece la pena traer a colación en este momento.
Labor de ahora en adelante la de vigilar el asentamiento de esta línea jurisprudencial en sede del Tribunal Supremo mediante el dictado de una nueva sentencia en este mismo sentido, y la de su asunción por parte de los Tribunales de Justicia y, por supuesto, de la Administración tributaria.