Más sentencias interesantes sobre despido colectivo tras la reforma laboral.
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Empresa de transportes que inicia periodo de consultas para despedir a la totalidad de la plantilla – 31 trabajadores- basándose en causas objetivas debido a que su único cliente procede al cierre y liquidación de su actividad.
Sin embargo, “y sin que se cuestione la veracidad”, la empresa no lo documenta en el expediente ni lo aporta a los representantes de los trabajadores durante el periodo de consultas.
Además la Inspección de Trabajo emite informe (artículo 12.2 del RD 801/2011) en el que declara que no se acredita que durante el periodo de consultas se haya abordado la manera de atenuar las consecuencias de los despidos, basando únicamente su defensa en que su único cliente procede a liquidar la empresa.
A esto hay que añadir que la empresa no entregó a los representantes de los trabajadores, al inicio del periodo de consultas, la documentación contable a que hace referencia en su memoria explicativa, ni las cuentas auditadas de los ejercicios 2009 ni 2010 ni el balance y cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2011.
El art. 6.3 del RD 801/2011 establece que la empresa que prevea pérdidas deberá “presentar un informe técnico sobre el carácter y evolución de esa previsión de pérdidas” y tampoco aporta dicho informe.
Por todo ello, es evidente que en el procedimiento concurren numerosos defectos formales a tenor de los requisitos exigidos en los artículos 6 del RD 801/2011 y 2.3 de la Orden ESS /487/2012.
Así, la Sala declara la nulidad de la medida adoptada por la empresa.
STSJ de Murcia de 09/07/2012 rec. 3/2012 ¿Puede una empresa iniciar trámites para proceder a un despido colectivo después de que los trabajadores presenten demanda de extinción de contratos por retraso en el abono de salarios?
Trabajadores que solicitan, vía judicial, la extinción indemnizada de sus contratos de trabajo basados en los retrasos reiterados en el abono de sus salarios – artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores - y cinco días antes de la celebración del juicio, la empresa pone en conocimiento del Comité de Empresa la iniciación de Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de 66 contratos de trabajo (entre los que se encontraban los trabajadores demandantes que habían solicitado la extinción indemnizada -unos procesos se encontraban pendientes y en otros ya se habían dictado sentencias, estimatorias todas ellas-).
El periodo de consultas duró 4 días y finalizó sin acuerdo, procediéndose por la empresa a adoptar la medida y despedir a la totalidad de los trabajadores basándose en causas objetivas y fijando una indemnización de 20 días de salario para cada uno de ellos.
Los trabajadores plantean conflicto colectivo impugnando el ERE.
La Sala decreta la nulidad de la medida adoptada por la empresa, por no ser ajustada a derecho, con base en que:
- Por un lado, la empresa procede a contratar, con posterioridad a la realización de los despidos, a 76 trabajadores con contratos por obra o servicio, que es de suponer reemplazarían a los que fueron despedidos, “esto pone de manifiesto la existencia de una actividad empresarial capaz de mantener a los trabajadores que han sido despedidos mediante el ERE”.
- Por otro lado, la empresa no ha seguido un criterio razonable en la elección de los trabajadores despedidos, y así lo refleja el informe de la Inspección de Trabajo que señala que se incluyen a los trabajadores con más experiencia.
- Por último, se añade que los trabajadores pretenden rescindir sus contratos por causa imputable a la empresa, por la falta de pago o retraso en el abono de sus salarios.
La Sala entiende que la empresa comete “un fraude de ley de carácter procesal” pues inicia expediente de despido colectivo con la finalidad de que la indemnización no se vea fijada en 45 días por año de servicio sino que se vea reducida a 20 días.
Para ello “inicia expediente de manera veloz y sin cumplir las garantías mínimas derivadas de un estéril y escaso periodo de consultas”.
Así la empresa no cumple con lo establecido en los arts. 51.2 del ET y 124.9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.