COVID-19. Establecidas las condiciones de la fase 1 del Plan de desescalada

España ha iniciado el proceso de desescalada gradual de las medidas extraordinarias de restricción de la movilidad y del contacto social establecidas por el Real Decreto 463/2020 (principalmente en sus arts. 7 y 10). Pese a la continuidad del estado de alarma, de momento hasta el 24 de mayo, el Consejo de Ministros aprobó el pasado 28 de abril de 2020 un Plan para la transición hacia una nueva normalidad articulado en 4 fases (fase 0, 1, 2 y 3) para que de manera gradual se recupere paulatinamente la vida cotidiana y la actividad económica, minimizando el riesgo que representa la epidemia para la salud de la población y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de Salud se puedan desbordar.

El pasado 4 de mayo entraron en vigor sendas órdenes del Ministerio de Sanidad dando los primeros pasos en este proceso de desescalada, adoptándose, por un lado, medidas destinadas a flexibilizar durante la fase preparatoria o fase 0 determinadas restricciones en materia de comercio minorista, hostelería y restauración, práctica del deporte profesional y federado y archivos (Orden SND/388/2020);y, por otro, estableciendo las condiciones de la fase inicial o fase 1 de la desescalada para Formentera, la Gomera, el Hierro y la Graciosa (Orden SND/386/2020).

La Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, publicada en el BOE del 9 de mayo y con efectos desde las 00:00 horas del día 11 de mayo y hasta el fin del estado de alarma, viene ahora a establecer las condiciones de la fase inicial o fase 1 de la desescalada para aquellos territorios que constan en su anexo, teniendo en cuenta, por un lado, que podrá acordarse la progresión o la regresión de las medidas aplicables en un determinado ámbito territorial, y, por otro, que podrán complementarse por las que se adopten en el ámbito del transporte, interior y defensa.

Por tanto, se dibujan dos escenarios: uno, el de las unidades territoriales que siguen en la fase 0, a las que se aplica la Orden SND/388/2020 (que, no obstante sufre una modificación para excluir la caza y pesca deportiva del ámbito de aplicación de las actividades deportivas y federadas que regula), y, otro, el de aquéllas que han progresado a la fase 1, y a las que se aplica la norma que presentamos, incluyéndose las islas que habiendo iniciado esta etapa una semana antes la ven ampliada (derogándose la Orden SND/386/2020).

Sin perjuicio de lo anterior, y antes de entrar a mencionar someramente las medidas adoptadas en los diferentes ámbitos, ha de tenerse en cuenta que:

  • No será de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco (territorios históricos de Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa) lo previsto en esta orden para la reapertura al público de bibliotecas, museos, actividades asociadas a la producción y rodaje de obras audiovisuales, y reapertura al público de todos los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales (capítulos VIII, IX, X y XI, respectivamente), así como la apertura de las instalaciones deportivas al aire libre y de los centros deportivos para la actividad deportiva individual (arts. 41 y 42).
  • No podrán reincorporarse a su puesto de trabajo, acudir a los lugares o realizar las actividades contempladas en esta orden las personas que presenten síntomas o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19, o que se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19.

Entre las principales medidas establecidas por esta orden, que podrán ser completadas por planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías adaptados a cada sector de actividad aprobadas por las Administraciones públicas o sus organismos dependientes o vinculados, una vez oídas las partes implicadas, así como por aquellos que sean acordados en el ámbito empresarial entre los propios trabajadores, a través de sus representantes, y los empresarios o asociaciones y patronales de cada sector, cabe señalar las siguientes:

 
1. MEDIDAS APLICABLES A TODAS LAS ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN LA ORDEN PARA GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS TRAJADORES (arts. 3-6)
  • Fomento de la continuidad del teletrabajo para aquellos trabajadores que puedan realizar su actividad laboral a distancia.
  • Obligación de los titulares de las actividades económicas o, en su caso, de los directores de los centros educativos y entidades de cumplir, además de la normativa laboral y de prevención de riesgos laborales, las medidas de higiene y/o prevención para las personas trabajadoras, asegurándose de que:
    • Disponen permanentemente en el lugar de trabajo de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos, o cuando esto no sea posible, agua y jabón.
    • Tienen EPI adecuados al nivel de riesgo, cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de aproximadamente 2 metros, y reciben formación e información sobre sobre el correcto uso de los mismos.
    • Se aplican las medidas anteriores a las personas trabajadoras de otras empresas que presten servicios, habitual o puntualmente, en el centro, entidad, local o establecimiento.
    • Tienen un sistema de ficha que garantice su seguridad, de forma que el de huella dactilar se sustituirá por cualquier otro sistema, o bien se desinfectará el dispositivo de fichaje antes y después de cada uso, advirtiendo a los trabajadores de esta medida.
    • Tienen dispuestos sus puestos, organizados los turnos y el resto de condiciones de trabajo en el centro, entidad, local o establecimiento de forma que se garantiza el mantenimiento entre ellos de la distancia de seguridad interpersonal mínima de 2 metros, distancia que deberá observarse, en su caso, en los vestuarios, taquillas, aseos y en cualquier otra zona de uso común.

Asimismo, se regula el supuesto de que una persona trabajadora empezara a tener síntomas compatibles con la COVID-19, indicándose que se contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente y, en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales, debiendo esta persona abandonar su puesto de trabajo hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.

  • Obligación de realizar los ajustes de horario necesarios para evitar la coincidencia masiva de personas, trabajadoras o no, en espacios o centros de trabajo que no permitan guardar la distancia de seguridad, en especial en las entradas y salidas al trabajo.
  • Obligación de los titulares de las actividades económicas o, en su caso, de los directores de los centros educativos y entidades (y sin perjuicio de las obligaciones particulares que a este respecto se establezcan para los sectores concretos) de asegurar:
    • La limpieza y desinfección adecuadas de los lugares de trabajo.  Esta obligación, que se extiende tanto a zonas de uso público como de uso privado del personal empleado (vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso), se acompaña de una relación de los elementos a los que se prestará especial atención (zonas de uso común y superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mostradores, mesas, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros y cestas, grifos y otros elementos de similares características), de los desinfectantes utilizados a tal fin (diluciones recién preparadas de lejía [1:50] u otros desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad) y de la indicación del desecho de forma segura de los materiales y EPI empleados e higiene posterior (lavado de manos).

Además, respecto de los puestos de trabajo compartidos por más de una persona trabajadora, se hace hincapié en la obligación de limpieza y desinfección tras la finalización de cada uso, con especial atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de manipulación.

    • El lavado y desinfección diaria, de forma mecánica y entre 60 y 90 grados centígrados, de los uniformes y ropa de trabajo, o de las prendas usadas por las personas trabajadoras en contacto con los clientes, visitantes o usuarios, si no usan uniformes o ropa de trabajo.
    • La ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, diariamente y por espacio de 5 minutos.
    • La limitación del uso del ascensor o montacargas al mínimo imprescindible, limitándose su ocupación a 1 persona, salvo que sea posible garantizar la separación de 2 metros, o se trate de personas que puedan necesitar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante.
    • La limitación de uso de los aseos (en las actividades en que esto esté permitido) a 1 persona, salvo cuando se trate de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante y su limpieza y desinfección, como mínimo, 6 veces al día.
    • El fomento del pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, evitando, en la medida de lo posible, el uso de dinero en efectivo. Se limpiará y desinfectará el datáfono tras cada uso, y el TPV si el empleado que lo utiliza no es siempre el mismo.
    • La puesta a disposición papeleras, a ser posible con tapa y pedal, y su limpieza de forma frecuente y al menos 1 vez al día.
 
2. MEDIDAS EN EL ÁMBITO SOCIAL (arts. 7-9)
  • Libertad de circulación (art. 7)

Se permite circular por la provincia, isla o unidad territorial de referencia, debiéndose respetar las medidas de seguridad e higiene para la prevención del COVID-19, y, en particular, manteniendo una distancia mínima de seguridad de, al menos, 2 metros, o, en su defecto, medidas alternativas de protección física, de higiene de manos y etiqueta respiratoria. A estos efectos, los grupos «deberían» ser de un máximo de 10 personas, excepto en el caso de personas convivientes.

En la Comunidad Autónoma del País Vasco, se permite la movilidad interterritorial entre municipios colindantes de tránsito habitual para la realización de actividades socioeconómicas.

  • Velatorios, entierros y cremaciones (art. 8).
  • Se autorizan los velatorios en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, con un límite máximo de 15 personas en espacios al aire libre y 10 en espacios cerrados.
  • En los entierros y cremaciones el número máximo de asistentes se restringe a un máximo de 15, entre familiares y allegados, además de, en su caso, la persona que oficie los ritos funerarios.
  • Deberán respetarse la distancia mínima de seguridad de 2 metros, higiene de manos y etiqueta respiratoria.
  •  Lugares de culto (art. 9)

Se permite la asistencia a lugares de culto siempre que no se supere 1/3 de su aforo y que se cumplan las medidas generales de higiene y distancia física de, al menos, 1 metro entre las personas.
La orden establece una serie de estándares para calcular el aforo máximo si no estuviera claramente establecido, y lista una serie de recomendaciones de carácter general y obligada observancia.

 

3. MEDIDAS EN EL ÁMBITO DEL COMERCIO MINORISTA Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS (arts. 10-14  y disp. adic. 2ª)

  • Podrán reabrirse al público todos los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales siempre que tengan una superficie útil de exposición y venta igual o inferior a 400 metros cuadrados, con excepción de aquellos que se encuentren dentro de parques o centros comerciales sin acceso directo e independiente desde el exterior, siempre que:
    • Reduzcan al 30% su aforo total, porcentaje que se aplicará a cada planta en los establecimientos con esa distribución, y se garantice una distancia mínima de 2 metros entre clientes. Si no fuera posible mantener esa distancia, solo se permitirá la permanencia dentro del local de 1 cliente.
    • Establezcan un horario de atención con servicio prioritario para mayores de 65 años.
    • Cumplan con las medidas que se recogen en los artículos 11 a 14 de la orden.
  • Los establecimientos y locales comerciales minoristas con apertura al público permitida de acuerdo artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020 continuarán abiertos, pudiendo ampliar la superficie útil de exposición y venta hasta 400 metros cuadrados, para la venta de productos autorizados en dicho artículo 10.1 u otros distintos, y debiendo cumplir las medidas sobre higiene y/o prevención de los artículos 4, 11 y 12 de la orden.
  • También podrán reabrir al público, mediante la utilización de la cita previa, los concesionarios de automoción, las estaciones de inspección técnica de vehículos y los centros de jardinería y viveros de plantas sea cual fuere su superficie útil de exposición y venta, así como las entidades concesionarias de juego público de ámbito estatal que no estén dentro de centros o parques comerciales sin acceso directo e independiente desde el exterior.
  • Todos los establecimientos y locales que puedan reabrir al público podrán establecer, en su caso, sistemas de recogida en el local de los productos adquiridos por teléfono o en línea, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en interior del local o su acceso, así como un sistema de reparto a domicilio preferente para colectivos determinados.
  • No se podrán anunciar ni llevar a cabo acciones comerciales que puedan dar lugar a aglomeraciones de público, tanto dentro del establecimiento comercial como en sus inmediaciones. Esta restricción no afectará a las ventas en rebaja ni tampoco ventas en oferta o promoción que se realicen a través de la página web.
  • Por último, se permite la reapertura de mercadillos, si bien esta decisión recaerá sobre los Ayuntamientos, dando preferencia a los de productos alimentarios y de primera necesidad, y procurando que se garantice la no manipulación por parte de los consumidores de los productos comercializados.
Además, teniendo en cuenta la obligación de limitar al 25% los puestos habituales o autorizados y garantizar una afluencia inferior a 1/3 del aforo habitual, serán los Ayuntamientos quienes establecerán los requisitos de distanciamiento entre puestos y las condiciones de delimitación del mercado para garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes, pudiendo aumentar la superficie habilitada para el ejercicio de esta actividad de manera que se respeten las limitaciones señaladas
 
4. MEDIDAS PARA LA APERTURA AL PÚBLICO DE LAS TERRAZAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA Y RESTAURACIÓN (arts. 15 y 16)

Se autoriza la reapertura al público de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración, entendiéndose por tales los espacios no cubiertos o los cubiertos rodeados lateralmente por un máximo de 2 paredes, muros o paramentos, limitándose al 50% el número de mesas permitidas con respecto al año inmediatamente anterior y asegurándose que se mantiene una distancia de al menos 2 metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

Si el establecimiento obtuviera el permiso del Ayuntamiento para aumentar la superficie destinada a la terraza al aire libre, se podrá incrementar el número de mesas, respetando, en todo caso, la proporción del 50% entre mesas y superficie disponible y llevando a cabo un incremento proporcional del espacio peatonal en el mismo tramo de la vía pública en el que se ubique la terraza.

Podrán reunirse en estas terrazas hasta un máximo de 10 personas por mesa o agrupación de mesas, pero la mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal.

En la orden se regulan (art. 16) las medidas de higiene y/o prevención que deberán observarse en la prestación del servicio en terrazas.

 
5. MEDIDAS EN MATERIA DE SERVICIOS SOCIALES  (art. 17)

En materia de servicios sociales se dispone la apertura de todos los centros recogidos en el Catálogo de Referencia de Servicios Sociales, aprobado por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, con el fin de que en los mismos se pueda llevar a cabo la atención presencial de aquellos ciudadanos que lo necesiten, adoptando las medidas de prevención e higiene establecidas por las autoridades sanitarias y  prestando especial atención a los servicios de terapia, rehabilitación, atención temprana y atención diurna para personas con discapacidad y/o en situación de dependencia.

 
6. MEDIDAS PARA LA REAPERTURA DE CENTROS EDUCATIVOS Y UNVERSITARIOS (arts. 18-20)

En el ámbito educativo se podrá proceder a la apertura de los centros educativos y universitarios para su desinfección, acondicionamiento y para la realización de funciones administrativas en las que se limitará al máximo posible el uso de documentos en papel y su circulación. Asimismo, se dispone la reapertura de los laboratorios universitarios para las funciones que les son propias.

 
7. MEDIDAS APLICABLES EN MATERIA DE CIENCIA E INNOVACIÓN (arts. 21-22)

Estas medidas vienen referidas a la recuperación de la actividad que se hubiera ralentizado en las instalaciones científico técnicas y a la celebración de seminarios, congresos y eventos en el ámbito de la investigación, el desarrollo y la innovación.

Aunque la mayoría de las instalaciones científico-técnicas han permanecido abiertas y en desarrollo de su actividad y, en particular, aquéllas vinculadas a la investigación en el ámbito de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, ahora, sin perjuicio de que se fomente la continuidad del teletrabajo para los que puedan realizar su actividad laboral a distancia, se inicia un proceso de reapertura gradual de las instalaciones que permite que los trabajadores que resulten imprescindibles para el desarrollo de la actividad investigadora, científica y técnica puedan desempeñar su actividad en los propios centros de trabajo en condiciones de seguridad para lo cual, además de otras medidas como la limpieza, desinfección, EPI, distancia de seguridad, etc., se podrá establecer un régimen de trabajo a turnos u otro tipo de adaptaciones de jornadas laborales.

Por lo que respecta a la realización de congresos, encuentros, eventos y seminarios en el ámbito de la investigación científica y técnica, el desarrollo y la innovación, su realización se permitirá debiendo respetarse la distancia física exigida de 2 metros, o, de no ser esto posible, el uso de EPI adecuados y con una limitación de 30 asistentes, fomentándose la participación no presencial de los que puedan prestar su actividad a distancia.

 
8. REAPERTURA DE BIBLIOTECAS (arts. 23-25)

Podrán reabrirse las bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada, solo para las actividades de préstamo y devolución de obras, lectura en sala, así como para información bibliográfica y bibliotecaria. Las obras, una vez consultadas, se depositarán en un lugar apartado y separadas entre sí durante al menos 14 días.

Para poder llevar a cabo esta reapertura deberán observarse las medidas de higiene y/o prevención señaladas en el artículo 24 de la orden, mencionándose aquí solamente la exigencia de reducir el aforo al 30% para garantizar que se cumplen las medidas de distancia social.
 
9. REAPERTURA DE MUSEOS (arts. 26-28)

También se posibilita la reapertura de los museos, de cualquier titularidad y gestión, para permitir las visitas a la colección y a las exposiciones temporales, reduciéndose a 1/3 el aforo previsto para cada una de sus salas y espacios públicos.

Los museos deberán adecuar sus instalaciones para garantizar la protección de personas trabajadoras y visitantes, pudiendo, entre otras medidas, alterar los recorridos, la ordenación de entradas y salidas, o la exclusión de salas que no permitan mantener la distancia mínima de seguridad. Además, las visitas serán individuales, entendiendo como tales tanto la visita de una persona como la de una unidad familiar o unidad de convivencia análoga, siempre que se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 2 metros.

Por otra parte, deberán cumplir las medidas higiénico-sanitarias fijadas en la orden y dirigidas tanto al público visitante como a su personal.

 
10. MEDIDAS PARA LA PRODUCCIÓN Y RODAJE DE OBRAS AUDIOVISUALES (arts. 29-32)

Comenzando por señalar cuáles son las actividades de producción audiovisual que pueden realizarse, se relacionan las medidas higiénico-sanitarias que facultarán su práctica, citándose aquí tan solo la referencia hecha para el caso de actores y actrices que por la naturaleza de su trabajo no puedan respetar la distancia interpersonal ni usar EPI, a «medidas diseñadas para cada caso particular a partir de las recomendaciones de las autoridades sanitarias».

 
11. MEDIDAS PARA LA REAPERTURA AL PÚBLICO DE LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE DESARROLLEN ACTOS Y ESPECTÁCULOS CULTURALES (arts. 33-37)

Se permite la apertura de estos locales y establecimientos siempre que no superen 1/3 del aforo autorizado. Además, se limita a 30 el número total de asistentes si los actos o espectáculos culturales se hacen en lugares cerrados, y a 200 si son al aire libre, y siempre que cumplan los requisitos que se establecen sobre entrada, permanencia, salida y circulación de público (por ejemplo, escalonar la entrada y salida de los espectadores, permanencia del público sentado, evitación de los descansos, no entrega de programas o libretos en papel…), las medidas de higiene que se deberán aplicar al público (limpieza de instalaciones al menos 1 vez al día, previa apertura y, en su caso, antes de cada función, puesta a disposición de dispensadores de geles o desinfectantes, limpieza y desinfección de aseos al inicio y final de cada representación, y en su caso en los intermedios) y las medidas de protección para artistas y personal técnico (EPI, desinfección de equipos o herramientas…).

 
12. MEDIDAS PARA LA ACTIVIDAD DEPORTIVA PROFESIONAL Y FEDERADA, Y MODIFICACIÓN DE LA ORDEN REGULADORA DE LAS CONDICIONES EN QUE LAS PERSONAS DE 14 O MÁS AÑOS PUEDEN REALIZAR ACTIVIDADES FÍSICAS NO PROFESIONALES AL AIRE LIBRE (arts. 38-43 y disp. final 2.ª)

En materia de práctica deportiva, se establecen las condiciones en las que los deportistas profesionales, de alto nivel, de alto rendimiento, de interés nacional y deportistas federados pueden realizar su actividad deportiva durante esta fase 1.

Así, entre otros aspectos, se disponen las condiciones para la reapertura de los Centros de Alto Rendimiento, para el desarrollo de entrenamiento medio en ligas profesionales o para la apertura de las instalaciones deportivas al aire libre o de los centros deportivos para la práctica deportiva individual, estos últimos con cita previa, excluyéndose de la aplicación de la orden la caza y pesca deportiva.

En coherencia con estas medidas y para responder a una demanda social ante la más que previsible subida de las temperaturas, se procede a modificar,  a través de la disposición final 2.ª, la Orden SND/380/2020, de 30 de abril (arts. 2 y 5), sobre las condiciones en que las personas de 14 años en adelante pueden realizar actividades físicas no profesionales al aire libre durante esta situación de crisis, excluyéndose la caza y pesca deportiva de su ámbito de aplicación y habilitando a las comunidades y ciudades autónomas a acordar en sus ámbitos territoriales que las franjas horarias allí establecidas (6:00-10:00 horas y 20:00-23:00 horas, con carácter general, y 10:00-12:00 horas y 19:00-20:00 horas, para los casos de personas que tengan que salir acompañadas por motivos de necesidad y mayores de 70 años) comiencen hasta 2 horas antes y terminen hasta 2 horas después, siempre y cuando no se incremente la duración total de dichas franjas (vid. la aplicación de esta misma medida para las actividades de la población infantil al final del resumen de esta orden).

 
13. REAPERTURA DE HOTELES Y ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS (arts. 44-46)

Podrán reabrir al público hoteles y establecimientos turísticos que vieron suspendida su actividad por la Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, si bien con importantes limitaciones y requisitos.

A sus servicios de restauración y cafeterías se les aplicará lo señalado para las terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración. No obstante, el servicio de restauración solo podrá prestarse a los clientes hospedados.

Las zonas comunes permanecerán cerradas y no estará permitida la utilización de piscinas, spas, gimnasios, miniclubs, zonas infantiles, discotecas, salones de eventos y espacios análogos que no sean imprescindibles para el uso de hospedaje.

Al margen de estas peculiaridades, que habrán de tenerse muy presentes para organizar la reactivación de la prestación de los servicios, la orden detalla las medidas de higiene y/o prevención exigibles para instalaciones, personal y clientes, entre las que podemos citar: la obligación de disponer de carteles informativos en los idiomas más habituales de los clientes sobre sobre las condiciones restrictivas del uso de las instalaciones y las normas de prevención a observar para evitar el contagio; la de disponer de un procedimiento documentado de limpieza de las habitaciones o unidades de alojamiento o el deber de limpiar y desinfectar al menos cada 2 horas todos los objetos y superficies de las zonas de paso susceptibles de ser manipuladas por diferentes personas (botoneras de ascensores, tiradores de puertas, grifos de lavabos compartidos…).

 
14. ACTIVIDADES DE TURISMO ACTIVO Y DE NATURALEZA (art. 47)

Podrán volver a realizarse actividades de turismo activo y de naturaleza en grupos de hasta 10 personas, debiendo concertarse preferentemente mediante cita previa, estableciéndose, como en todos los casos anteriores, medidas para garantizar su realización en condiciones de seguridad frente al coronavirus.

 

Para concluir, baste indicar que, también SE PROCEDE A MODIFICAR LA ORDEN SND/370/2020, DE 25 DE ABRIL (añadiendo, a través de su disp. final 1.ª, un nuevo párrafo al art. 2.1 de la referida norma), para habilitar a las comunidades y ciudades autónomas a acordar en sus respectivos ámbitos territoriales que la FRANJA HORARIA EN LA QUE ESTÁ PERMITIDO EL PASEO DE LA POBLACIÓN INFANTIL (entre las 12:00 y las 19:00 horas) comience hasta 2 horas antes y termine hasta 2 horas después, siempre y cuando no se incremente la duración total de dicha franja.

 

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