COVID-19. Nuevas unidades territoriales y nuevas condiciones para la fase 1 de desescalada que comienza el 18 de mayo

 

Conforme al Plan de desescalada, y ante la evolución epidemiológica positiva y el oportuno cumplimiento de los criterios establecidos, la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, publicada en el BOE del 16 y con efectos desde el 18 de mayo, establece las condiciones de la fase 2 para determinadas unidades territoriales, pero no solo. También, y por lo que ahora interesa, modifica (vid. cuadro comparativo) la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, por la que se establecen las condiciones de la fase 1, para:

1. Ampliar el anexo incluyendo las nuevas unidades territoriales que pasan a la fase 1 (nueva redacción dada por dips. final. 2.ª Nueve).

2. En el ámbito territorial de las provincias de Guadalajara, Cuenca, Toledo, Albacete y Ciudad Real:

  • Excluir la celebración  de congresos, encuentros, eventos y seminarios en el ámbito de la investigación científica y técnica, el desarrollo y la innovación (nueva redacción del art. 2.1 por disp. final 2.ª Uno).
  • Limitar de 8:00 a 22:00 horas el arco temporal en que se podrán realizar los velatorios en las instalaciones dispuestas para ese uso (nueva redacción del art. 8.2 por disp. final 2.ª Dos).
  • Limitar a 20 personas en lugares cerrados (en vez de 30) y 100 (en vez de 200) al aire libre, el aforo máximo autorizado en locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales (nueva redacción del art. 33 por disp. final 2.ª Seis).

3. Las limitaciones de aforo en locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales (nueva redacción del art. 30 por disp. final 2.ª Seis), afectan también, cuando se desarrollen en espacios al aire libre, al ámbito territorial de:

  • La Comunidad Valenciana: 30 personas (en vez de 200).
  • La Región de Murcia: 50 personas (en vez de 200).

4. Respecto a las condiciones para la reapertura al público de establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados:

  • Permitir la reapertura al público de todos los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales que teniendo una  superficie útil de exposición y venta al público superior a 400 metros acoten la que se abra al público al umbral permitido, esto es, a 400 metros cuadrados. Esta posibilidad se contempla también para los establecimientos y locales comerciales que se encuentren dentro de parques o centros comerciales (nueva redacción del art. 10 por disp. final 2.ª Tres).
  • Recoger la posibilidad de que los establecimientos anteriormente citados utilicen marcas, balizas, cartelería o señalización para garantizar el mantenimiento de la distancia interpersonal de seguridad y realizar un mejor control de los accesos y gestión de las personas a los efectos de evitar cualquier aglomeración, contemplando, además, la posibilidad de que, cuando sea necesario, habiliten una zona de espera en el interior de los mismos, adicional a los 400 metros cuadrados autorizados, garantizando el cumplimiento del resto de medidas de seguridad e higiene (nueva redacción del art. 14 por disp. final 2.ª Cuatro).
  • Permitir las acciones comerciales o de promoción por parte de estos establecimientos, si bien fijando la obligación de que adopten medidas destinadas a asegurar que: (1) no se generan aglomeraciones que impidan el mantenimiento de la distancia de seguridad; (2) se cumplen los límites de aforo; y, (3) no se compromete el cumplimiento del resto de medidas establecidas en la orden, debiendo adoptar las medidas adecuadas para evitarlas, incluyendo el cese inmediato de las mencionadas acciones comerciales o de promoción si resultara necesario (nueva redacción de la disp. adic. 2.ª por disp. final 2.ª Ocho).

5. Por lo que se refiere a los servicios y prestaciones en materia de servicios sociales (nueva redacción del art. 17 por disp. final 2.ª Cinco):

  • Por un lado, desaparece la obligación de que los centros y servicios donde se prestan esos servicios y prestaciones estén abiertos y disponibles para la atención presencial a la ciudadanía cuando esta sea necesaria, remitiéndose ahora a las autoridades competentes de las comunidades autónomas la decisión o no de su reapertura al público, atendiendo a la situación epidemiológica de cada centro o servicio, y a la capacidad de respuesta del sistema sanitario concernido.
  • Por otro, y como consecuencia del cambio que acaba de referirse, la priorización de la realización de estos servicios por vía telemática deja de estar condicionada a que sea posible para convertirse en obligatoria.
  • Y, por último, se establecen los requisitos a cumplir para el caso de que los servicios y prestaciones tengan que ser realizados presencialmente: medidas de higiene y prevención establecidas por las autoridades sanitarias (especialmente distancia social, etiqueta respiratoria e higiene de manos) y uso de EPI adecuados al nivel de riesgo tanto por las personas trabajadoras como por los usuarios. Además, y de gran importancia, se contempla la posibilidad de que las autoridades competentes de las comunidades autónomas determinen la adopción de medidas adicionales en materia monitorización y seguimiento de casos, adopción de procedimientos de aislamiento o cuarentena, trazabilidad de los contactos, y de realización de pruebas diagnósticas en los servicios dirigidos al cuidado de personas vulnerables que impliquen contacto estrecho y/o alojamiento colectivo como es el caso de servicios de ayuda a domicilio, los servicios prestados en centros de día y los centros residenciales de carácter social.

6. Por último, permitir tanto la actividad cinegética como la práctica de la pesca deportiva y recreativa en todas sus modalidades, detallando las medidas a observar en materia de prevención e higiene (inclusión de un nuevo capítulo XV –arts. 48-50– por disp. final 2. Siete).

 

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