COVID-19. Nuevas medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias
En el BOE de 27 de mayo, y con efectos desde el 28, se ha publicado el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo (en adelante RDL), por el que se adoptan medidas complementarias en el ámbito agrario, científico, económico, de empleo y Seguridad Social y tributario para paliar los efectos del COVID-19. Entre las novedades que introduce destacamos las siguientes:
1. Se prorroga la vigencia de las medidas de flexibilización del empleo agrario previstas en el RDL 13/2020, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario (art. 1)
Con el fin de asegurar la suficiencia de mano de obra adecuada para atender las labores agrícolas estivales, como parte esencial de la cadena alimentaria, la vigencia de las medidas extraordinarias (de flexibilización del empleo agrario y sobre la compatibilidad e incompatibilidad de la prestación laboral agraria), inicialmente prevista hasta el próximo 30 de junio, queda prorrogada por este RDL hasta el 30 de septiembre de 2020.
Asimismo, las empresas y empleadores deberán comunicar a los servicios públicos de empleo autonómicos, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su concertación, las contrataciones cuya vigencia se acuerde prorrogar, indicando la nueva fecha de finalización.
2. Se regula el régimen aplicable a los jóvenes, nacionales de terceros países, que se encuentren en situación regular de entre los 18 y los 21 años que hayan sido empleados en el sector agrario con base en el RDL 13/2020 (disp. adic. segunda)
Tras la finalización de la vigencia del RDL 13/2020 (el 30 de junio de 2020) se concederá una autorización de residencia y trabajo a los jóvenes extranjeros citados. Dicha autorización se solicitará por el propio extranjero, debiendo acreditar que:
- Ha sido contratado para una actividad continuada en el sector agrario con base en el artículo 2.1.d) del citado RDL 13/2020, y no haya desistido de la misma.
- Carece de antecedentes penales.
El plazo para presentar la solicitud será de un mes tras la finalización de la vigencia del RDL 13/2020, recordamos el 30 de junio de 2020, en la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia de su residencia, siendo el plazo máximo de resolución también de un mes, con la particularidad de que opera el silencio administrativo positivo. La autorización tendrá una vigencia de dos años, renovables por otros dos y será válida en todo el territorio nacional, sin limitación alguna por ocupación o sector de actividad y sin aplicación de la situación nacional de empleo.
3. Se modifica el régimen de compatibilidad de la prestación laboral agraria durante el estado de alarma (disp. final décima)
En este punto se da nueva redacción al artículo 3 e) párrafo tercero del RDL 13/2020 (disp. final décima), aclarándose que la compatibilidad de las retribuciones percibidas por la actividad laboral desempeñada al amparo de dicho RDL 13/2020 con la prestación por nacimiento y cuidado de menor de la Seguridad Social –salvo por lo que respecta al periodo de descanso obligatorio postparto de la madre biológica, o la parte que restara del mismo–, tendrá lugar desde el día siguiente a la finalización de las retribuciones previstas en el RDL 13/2020 y no de las prestaciones, como antes se recogía.
MEDIDAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL
1. Se considera como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma (art. 9 y disp. trans. tercera)
Los contagios del personal sanitario por el virus SARS-CoV2 producidos hasta el mes posterior a la finalización del estado de alarma, acreditando este extremo mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia, causarán prestaciones de Seguridad Social, que se considerarán derivadas de accidente de trabajo, al entenderse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2 e) de la LGSS.
Se contemplan los casos de fallecimiento producidos dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, cuya causa será considerada igualmente como accidente de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LGSS.
No obstante, en cuanto a los efectos de la calificación como contingencia profesional derivada de accidenten de trabajo de las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma, en el caso de asistencias sanitarias ya prestadas por esta causa, la disposición transitoria tercera prevé el mantenimiento de la calificación como derivada de contingencia común para la asistencia sanitaria prestada a los trabajadores protegidos en el artículo 9 hasta la fecha de entrada en vigor de esta norma.
Una vez reconocida la contingencia profesional de la prestación en los términos del artículo 9 del RDL, la asistencia sanitaria, derivada de la recaída como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma, tendrá igualmente la naturaleza de contingencia profesional.
2. Se introducen cambios en el sistema especial para trabajadores por cuenta propia agrarios (disp. final 6.ª )
Se modifica la LGSS (art. 324.1 segundo párrafo por disp. final sexta), recuperando la expresa mención a que en el caso de las explotaciones con más de un titular se pueda contratar proporcionalmente a más trabajadores a efectos de poder quedar incluido en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios. Con esta medida se trata de favorecer que las explotaciones familiares puedan dimensionarse adecuadamente. Al compartir varios titulares la misma explotación, se permite que el número de trabajadores se ajuste, de forma que además de los dos trabajadores pueda incrementarse en un trabajador más por cada nuevo titular (en la modalidad de bases diarias, 273 horas equivalentes) y evitar que con ello tengan que salir del sistema especial de cotización, pues todos ellos son pequeños agricultores.
3. Se aclaran aspectos presupuestarios de la prestación extraordinaria por cese de actividad (disp. final 8.ª uno)
Se modifica el RDL 8/2020 (art. 17.4 por disp. final octava. Uno) en relación con las cotizaciones por las que no existe obligación de cotizar durante el tiempo de percepción de la prestación extraordinaria por cese de actividad, señalándose que serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras o, en su caso, entidad gestora correspondiente, en el caso de la aportación por contingencias profesionales y cese de la actividad, y con cargo a los presupuestos de las entidades correspondientes en el caso del resto de aportaciones.
4. Se aclara el régimen de exoneración a la empresa respecto al abono de la aportación empresarial en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al covid-19 (disp. final 8.ª dos)
Se modifica el RDL 8/2020 (art. 24.2 por disp. final octava. Dos), precisándose que no es posible aplicar exoneraciones en las cotizaciones de empresas sometidas a ERTEs vinculados al COVID-19 sin cumplir el requisito de suministrar por medios electrónicos los datos relativos a inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, así como los referidos a la cotización y recaudación. De esta forma, únicamente no se exigirá el requisito de encontrarse al corriente en el pago de las cuotas recogido en el art. 20.1 de la LGSS.
5. Se incluye al Instituto Social de la Marina como entidad gestora a la que comunicar las variaciones de datos (disposición final 13ª uno y dos)
Dentro de las especialidades aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en fuerza mayor de acuerdo con las causas recogidas en el artículo 22 del RDL 8/2020, el RDL 18/2020 procedió a facilitar el tránsito hacia las reducciones de jornada y de esta forma facilitar el reinicio de actividades, de tal manera que las empresas pueden recuperar la totalidad o parte de su actividad si es que, las personas trabajadoras vuelven a desempeñar sus tareas con carácter completo o parcial.
No obstante, también cabe la renuncia total al ERTE autorizado y, para ello, deben proceder, como señala el artículo 1 del RDL 18/2020, a la comunicación de dicha renuncia a la autoridad laboral. Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, la renuncia por parte de estas empresas y entidades a los ERTES o, en su caso, la suspensión o regularización del pago de las prestaciones que deriven de su modificación, se deberá efectuar previa comunicación de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo ahora ya no solo al Servicio Público de Empleo Estatal, sino también, en su caso, al Instituto Social de la Marina.
A la misma finalidad responde la introducción de la necesidad de comunicación a la entidad gestora (ISM) de la exoneración de cuotas a efectos de su control (art. 1.3 segundo párrafo y art. 4 apartado 4 del RDL 18/2020).
6. Se acotan los efectos de las exoneraciones de cuotas respecto de los empresarios y demás sujetos responsables (disposición final 13ª tres)
A diferencia de la redacción anterior del apartado 5 del artículo 4 del RDL 18/2020, donde se exceptuaba la aplicación por entero del artículo 20 del TRLGSS, ahora dicha exceptuación se ha limitado únicamente al apartado primero de este precepto, de tal forma que siguen siendo de aplicación las restantes reglas contenidas en el mismo, por lo que únicamente no cabe entender exigible el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones en la fecha de su concesión.
Se aprueban medidas de apoyo al sector cultural (disposición final 12ª y disposición transitoria 4ª)
Se aclara que es el propio acceso extraordinario a la prestación por desempleo el que responde a la crisis sanitaria del COVID-19, sin que corresponda a los artistas acreditar que su situación concreta de falta de actividad deriva de la misma. Igualmente, se elimina el requisito de encontrarse en el periodo de inactividad voluntaria, suprimiendo el coste que ello supondría para el trabajador y simplificando la tramitación y reconocimiento de la prestación. También se explicita, en aras de la seguridad jurídica, que es posible suspender el cobro de la prestación, para realizar trabajos por cuenta propia o ajena, y reanudarlo después. Por último, se señala como fecha de la situación legal de desempleo la del 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que estas mejoras se trasladan también a todas aquellas solicitudes de prestaciones por desempleo formuladas al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 del RDL 17/2020, ahora modificado, que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente RDL 19/2020 (entrada en vigor 28 de mayo de 2020), las cuales se resolverán de acuerdo con las normas establecidas en este último.
En el caso de que las solicitudes ya hubieran sido denegadas, los interesados podrán volver a presentarlas con arreglo a lo dispuesto en el mismo (art. 2, apartados 1, 2, 3 y 5 del RDL 17/2020).
Se regula expresamente en el Estatuto de los Trabajadores el silencio positivo en relación al procedimiento de reconocimiento de prestaciones a cargo del FOGASA (disposición final 5ª)
Con la intención de acotar el reconocimiento de prestaciones a los supuestos en que el artículo 33 del TRET así lo prevea, es decir, para las personas y en la cuantía que así lo determine, se recoge ahora en el texto del Estatuto de los Trabajadores, en concordancia con la doctrina unificada del Tribunal Supremo, el procedimiento de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo de Garantía Salarial que en parte ya venía regulado en el reglamento regulador de dicho organismo autónomo (RD 505/1985), contemplando expresamente el carácter positivo del silencio administrativo para el caso del transcurso del plazo de tres meses sin que hubiera recaído resolución expresa, con la obligación de notificar en el plazo de 10 días desde que el acto haya sido dictado.
Se prevé, además, que se podrá solicitar un certificado acreditativo del silencio producido, en el que se incluirán las obligaciones con cargo al Fondo que, dentro de los límites previstos en el artículo 33 del TRET, deben entenderse reconocidas, contemplándose el plazo de dos meses para interponer demanda desde el día siguiente al de la notificación si el acto fuera expreso; si no lo fuera, dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquel en que deba entenderse estimada la solicitud conforme a lo establecido en el apartado anterior por silencio (art. 33, apartado 11 del RDLeg. 2/2015).
Se deroga, con efectos 1 de junio de 2020, la disposición adicional segunda del RDL 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, que regula la suspensión de plazos en el ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En esta disposición adicional se indica que el periodo de vigencia del estado de alarma, declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como sus posibles prórrogas (de todas ellas hemos ido dando cuenta en esta web siendo la última, hasta la fecha, la declarada por el RD 537/2020, de 22 de mayo, hasta las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020) no computará a efectos de los plazos de duración de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Tampoco computará dicho período a efecto de los plazos fijados por los funcionarios del Sistema de la ITSS para el cumplimiento de cualesquiera requerimientos.
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