Procedimiento para la expedición del documento de residencia a los nacionales del Reino Unido residentes en España
Aunque el 31 de enero de 2020 Reino Unido dejó de pertenecer a la Unión Europea (UE), regulándose dicha salida por el Acuerdo de retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en adelante, Acuerdo) que entró en vigor el 1 de febrero de 2020, en él se establece un periodo transitorio que durará, en principio, hasta el 31 de diciembre de 2020 y durante el que seguirá siendo aplicable la legislación de la UE en materia de libre circulación, manteniéndose todos los derechos como si Reino Unido siguiera siendo miembro de la UE.
Esta situación hace que se distingan los siguientes regímenes:
- El de los ciudadanos de la UE, previsto en el RD 240/2007, de 16 de febrero;
- El de los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias y cualesquiera otras personas incluidas en el ámbito de aplicación del Acuerdo, que quedarán sometidos a lo dispuesto por este (esto es, la aplicación del derecho de la UE en materia de libre circulación con las especialidades y particularidades en establecidas en el Acuerdo);
- El de los nacionales de terceros países, a los que será de aplicación el régimen general de extranjería, donde quedan incluidos los nacionales del Reino Unido que lleguen después de finalizado el periodo transitorio y no queden incluidos en el Acuerdo.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Acuerdo recoge aspectos relativos a la documentación para diferenciar entre quienes estén incluidos en su ámbito de aplicación –los que residan en España antes del 31 de diciembre de 2020– y los que queden fuera –los que lleguen después de esa fecha–, ya que los primeros van a tener los derechos en materia de residencia, libre circulación y Seguridad Social que les reconoce el Acuerdo mientras que segundos tendrán unos derechos distintos, bien los que les reconozca la relación futura entre la UE y el Reino Unido, bien, en su defecto, los que se les reconozca por la legislación española.
Con el fin de documentar a los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias y cualesquiera otras personas que residan en España con arreglo a las condiciones establecidas en Acuerdo, el Gobierno de España ha optado por la aplicación del artículo 18.4, lo cual supone que no se exigirá solicitar una nueva condición de residente ni, por tanto, someterse a un nuevo proceso de documentación, pero se tendrá derecho a recibir un documento de residencia, que podrá estar en formato digital, donde se mencione que ha sido expedido de conformidad con el Acuerdo.
Para establecer la forma, requisitos y plazos para la expedición del referido documento de residencia, se dicta una Instrucción recogida en la Resolución de 2 de julio de 2020, de la Subsecretaría, que se ha publicado en el BOE del 4 de julio.