TS. La comisión de 206 euros obtenida por la venta de una aspiradora Thermomix se considera un ingreso insignificante que no impide el cobro de la prestación por desempleo
Sanción de extinción de la prestación de desempleo. Perceptora de prestación contributiva que no comunica a la entidad gestora la obtención de un ingreso de 206,76 euros por la comisión recibida al vender un robot aspirador Thermomix.
La regla del art. 282.1 de la LGSS que impone la incompatibilidad de las prestaciones de desempleo con cualquier clase de trabajo por cuenta propia debe interpretarse de manera correcta ante la desproporción y excesiva rigurosidad de las consecuencias jurídicas que se derivarían, especialmente, en los casos en que los ingresos obtenidos por el beneficiario de la prestación fueran reducidos, insignificantes, y de muy escasa relevancia, fruto de una actividad económica absolutamente marginal. Por ello, es necesario valorar si los rendimientos derivados de la actividad pueden calificarse -con cierta propiedad- de verdadero rendimiento económico, cualidad esta que es presupuesto sobreentendido del trabajo por cuenta propia que el artículo 221.1 de la LGSS proclama incompatible con la prestación o el subsidio por desempleo. Estos parámetros, en aplicación del principio de insignificancia, deben ser considerados en la valoración de cualquier tipo de actividad económica marginal que pudiere haber desarrollado el perceptor de las prestaciones de desempleo, pues si bien es verdad que resultan de más fácil constatación en la realización de labores agrícolas vinculadas al autoconsumo, pueden también trasladarse a otro tipo de actividades en las que concurra el esencial y más relevante elemento de su total y absoluta irrelevancia económica, hasta el punto de considerarse ocupaciones marginales que ni tan siquiera puedan calificarse con cierta propiedad como trabajos por cuenta propia. No puede imponerse, por tanto, la sanción de extinción de la prestación o subsidio de desempleo, cuando el beneficiario ha omitido la comunicación a la entidad gestora de la obtención de rendimientos económicos absolutamente insignificantes, que no han de tener la menor incidencia en el derecho al mantenimiento de la prestación, en tanto que ni tan siquiera han de dar lugar a su suspensión, al tratarse de una actividad absolutamente marginal y de nula relevancia económica que no resulta incompatible con su percepción. Esto es justamente lo que así sucede en el presente supuesto, en el que la única ganancia patrimonial obtenida por la actora y no comunicada al SEPE, ha sido la percepción de una comisión de 206,76 euros en concepto de comisión por la venta de un robot aspirador, cuya manifiesta y evidente insignificancia económica justifica que se hubiere omitido la notificación de esta circunstancia a la entidad gestora, ya que no genera la causa de incompatibilidad entre la prestación y el trabajo por cuenta propia que contempla el art. 282.1 de la LGSS.
(STS, Sala de lo Social, de 23 de julio de 2020, rec. núm. 600/2018)