TS. Sindicato más representativo a nivel autonómico. Puede constituir sección sindical acudiendo a la agrupación de centros de trabajo, aunque no tenga representación en todos y en ninguno alcance la suma de 250 trabajadores, pero sí en su conjunto
Libertad sindical. AENA. Sindicato más representativo a nivel de comunidad autónoma (Galicia). Constitución de sección sindical de ámbito autonómico. Posibilidad de designar delegado sindical con los derechos y en los términos del artículo 10.3 de la LOLS mediante la agrupación de los 3 centros de trabajo que tiene la empleadora en ese territorio, aunque el sindicato no tenga representación en todos y cada uno de ellos y en ninguno se alcance la suma de 250 trabajadores, pero sí en su conjunto.
El hecho de que para constituir una sección sindical y designar delegados sindicales con los derechos del artículo 10 de la LOLS, la organización estructural a la que puede acudir el sindicato pueda venir establecida por centros de trabajo agrupados en términos paralelos a los establecidos para la constitución de comités de empresa conjuntos, no significa que aquella libertad del sindicato venga mediatizada por la estructura que haya adoptado la configuración de los comités de empresa. Nuestra doctrina no impone irremediablemente la identidad entre el ámbito de actuación de la sección sindical y la representación unitaria de los centros de trabajo reagrupados, sino que admite ese elemento como una de las causas que permiten la configuración de esa clase de secciones sindicales. En cualquier caso, las agrupaciones no podrán admitirse cuando se constate que con ellas se está conculcando derechos de los trabajadores o vengan a ser un manifiesto abuso de derecho, como ocurre cuando de manera artificiosa, abusiva o fraudulenta se busca únicamente alcanzar la cifra de 250 trabajadores para acceder a los derechos que reconoce al delegado sindical el art. 10.3 de la LOLS. En el caso analizado concurren razones objetivas que legitiman la agrupación de centros de trabajo, puesto que el sindicato demandante tiene reconocida la condición de más representativo a nivel de comunidad autónoma, lo que justifica y legitima la constitución de una sección sindical de la empresa en ese mismo ámbito territorial. De igual forma, no le es exigible al sindicato tener presencia en todos y cada uno de los centros de trabajo agrupados, sino tan solo la acreditación de que reúne los requisitos de representatividad legalmente exigibles en el ámbito global al que se extiende la actuación de la sección sindical. Cuando el artículo 10 de la LOLS condiciona la designación de delegados sindicales a que la correspondiente sección posea presencia en los comités de empresa no indica en cuáles. La literalidad de la norma no indica que deba tenerse representación en todos los órganos representativos (o en todos los centros de trabajo). Tampoco cuantifica la intensidad o proporción de representantes exigidos, lo que invita a pensar que (ubi lex non distinguet…) es válida cualquiera que sea. Procede condenar a la empresa al abono de una indemnización por daños morales de 6.250 euros.
(STS, Sala de lo Social, de 23 de marzo de 2021, rec. núm. 133/2019)
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