TS. Omisión del recurso de alzada contra la resolución administrativa que impuso a la empresa una sanción en materia laboral. La reclamación previa presentada 2 años después no permite impugnar un acto que gana firmeza por haber sido consentido
Accidente de trabajo. Sanción administrativa impuesta a empresa, por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, que no procede a agotar la vía administrativa previa mediante la presentación del preceptivo recurso de alzada, esperando casi 2 años para presentar reclamación previa. Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que es confirmada por el TSJ en el sentido de revocar la sanción impuesta.
El artículo 40 a) LJCA (de 1956) tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros. Reiterados pronunciamientos de esta Sala han aplicado la doctrina de los actos administrativos firmes y consentidos a las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social que impugnan la resolución del INSS que declaró su responsabilidad en el pago de prestaciones. Este Tribunal rechaza que se les aplique el art. 71.4 de la LRJS, que permite el nuevo ejercicio de la acción, siempre que el derecho no haya prescrito, argumentando "que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la "ejecutividad" propia del acto administrativo, se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido (al no haberse recurrida en tiempo y forma) o por ser reproducción de otro consentido. En el caso analizado, la empresa no interpuso recurso de alzada contra la resolución administrativa que le impuso una sanción de 20.491 euros por infracción de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Transcurrieron casi dos años hasta que dicha empresa presentó escrito de reclamación previa. La aplicación del tenor literal de los arts. 69.1 y 151 de la LRJS y del art. 23 del del Real Decreto 928/1998, de conformidad con la doctrina constitucional y jurisprudencial relativa a los actos administrativos firmes y consentidos, obliga a concluir que concurre una causa de inadmisibilidad de la demanda consistente en la omisión del preceptivo recurso de alzada contra la resolución administrativa que le impuso la sanción, lo que supone que se trató de un acto consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma, sin que la reclamación previa presentada el día 29 de julio de 2014 permita impugnar una sanción administrativa que había adquirido firmeza.
(STS, Sala de lo Social, de de abril de 2021, rec. núm. 4792/2018)
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