Primero pague, luego…recurra
A partir de mañana, día 22 de noviembre, entra en vigor la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, donde se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
La norma introduce cambios sustanciales en el acceso a la tutela judicial efectiva por lo que al orden social de la jurisdicción se refiere, pero no solo. Parafraseando una afirmación contenida en el Preámbulo de la Ley, la regulación de la tasa judicial no es solo una cuestión tributaria y procesal, es una cuestión que, buscando garantizar la viabilidad de un modelo por la senda de la racionalización y de la aportación de recursos, puede afectar a un derecho fundamental: el derecho a la tutela judicial efectiva.
A los afectados por la nueva regulación corresponderá valorar si se ve afectado o no su derecho a recurrir como componente del derecho fundamental proclamado por el artículo 24 de la Constitución. Aquí ahora procede, por un lado, exponer resumidamente los cambios más destacados en la regulación de las tasas y, por otro, dar noticia de la modificación del Real Decreto-ley 20/2012, en relación a diferentes aspectos relacionados con la “minoración” de la paga extra de los funcionarios.
La norma se estructura en dos Títulos, interesando a las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, el primero (arts. 1 a 11), y a la tasa por alta y modificación de fichas toxicológicas en el registro de productos químicos, el segundo (arts. 12 a 19). La parte sustantiva de la Ley se acompaña de dos disposiciones transitorias, una derogatoria y siete finales.
Efectuando una remisión al resumen del Título II de la Ley hecho en la página fiscal-impuestos.com y a la lectura de la justificación de aquella regulación en el apartado IV del Preámbulo de la norma, destacaremos en este momento algunas de las principales cuestiones reguladas en el Título I, Título donde se determina:
- La aplicación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social, con lo que se amplía su ámbito de aplicación (art. 1).
- La obligación de abono de la tasa en fase de recurso, esto es, cuando una persona física o jurídica interponga recursos de suplicación y casación en el orden social [art. 2 f)].
- La exención:
- Del 100 por 100 de la tasa para las personas a las que se haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita [art. 4.2 a)].
- Del 60 por 100 de la tasa a los trabajadores por cuenta ajena o autónomos (art. 4.3).
- La producción del devengo de la tasa en el momento de la interposición del recurso de suplicación o de casación (art. 5.3).
- La forma de cálculo de la tasa a pagar que resultará de aplicar a la cuantía del recurso (18.000 euros cuando ésta sea imposible de determinar):
- Un tipo variable (0,5 % ó 0,25%) en atención a la cuantía del proceso judicial, y
- Una cantidad fija (500 euros en suplicación y 750 en casación), en función del medio de impugnación (arts. 6 a 7).
Habrá de advertirse que conforme al artículo 241.7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en la nueva redacción dada por la disp. final 3ª de la Ley), esta tasa se incluye dentro de las costas del proceso, de forma que, el vencimiento en un proceso y la condena en costas a la otra parte trasladarán el pago de la tasa a la parte demandada (vid. en relación con esta cuestión el art. 235.1 de la LRJS).
- El papel del Secretario judicial en relación al cumplimiento de la obligación de pago, de suerte que no dará curso al trámite procesal correspondiente hasta tanto tenga constancia de que se ha producido la autoliquidación de la tasa (art. 8.2).
- La devolución del 60 por 100 de su importe cuando se alcance durante la tramitación del recurso un convenio transaccional (terminación extrajudicial). Esta devolución de la tasa se efectuará después de que el Secretario judicial competente certifique que se ha terminado el proceso por dicha vía extrajudicial (art. 8.5).
- El establecimiento de una bonificación del 10 por 100 sobre la tasa por utilización de medios telemáticos en la interposición del recurso y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales en los términos que establezca la ley que regula las mismas (art. 10).
Fuera del cuerpo de regulación sustantiva, destacan:
- La desaparición de la posibilidad ofrecida a los funcionarios públicos de comparecer por sí mismos, sin asistencia de abogado y procurador, en los procesos contencioso-administrativos que se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles. La disposición final segunda deroga esa posibilidad recogida en el artículo 23.3 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, posibilidad que, no obstante, seguirá siendo aplicable a los procesos iniciados antes del 22 de noviembre (disp. trans. 1ª Ley).
- En relación con la minoración de una paga extraordinaria establecida en el Real Decreto-ley 20/2012:
- Se efectúa una adaptación de aquellas previsiones a las carreras judicial y fiscal y a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, de tal forma que la disminución que experimenten estos colectivos en sus retribuciones anuales sea equivalente a la que resulte para los restantes funcionarios públicos (disp. final 4ª. Uno).
- Se aborda el régimen aplicable a las cuotas del mes de diciembre de 2012, que se abonarán doblemente, en concepto de cuantías mensuales de derechos pasivos de los funcionarios civiles del Estado, del personal de las Fuerzas Armadas, de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, así como las cuantías mensuales de cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General Judicial.