AN. En las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo el acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores ya no blinda la presunción legal de concurrencia de la causa ETOP alegada
Conflicto colectivo. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT). Acuerdo en período de consultas alcanzado con los representantes de los trabajadores. Presunción legal de concurrencia de la causa alegada. Fraude de ley. Grupo ENDESA. Causas productivas y organizativas. Personal fuera de convenio que ve modificadas sus condiciones de trabajo relativas a beneficios sociales por vía de MSCT, concretamente en lo relativo a la tarifa eléctrica bonificada, adecuándose aquellos beneficios a la regulación contemplada en el V convenio Colectivo del Grupo ENDESA. Alegación empresarial de que su intención era, en primer lugar, paliar una situación de trato desigual, homogeneizando al colectivo de excluidos de convenio con los trabajadores afectados por la norma convencional; y, en segundo lugar, cumplir con el compromiso asumido ante la ONU, de sostenibilidad y consiguiente reducción de consumo energético, dado que, como queda reflejado en el informe técnico aportado en juicio por la propia empresa, el consumo medio del personal excluido de convenio es muy superior al consumo medio de un hogar en España.
Considera la Sala que cuando el artículo 41.1 último párrafo del ET, dispone la presunción, la misma opera en relación con la concurrencia de la causa justificativa alegada, pero no con que dicha eventual causa alegada sea una de las económicas, técnicas, organizativas o de producción (ETOP) exigidas y que justifican la medida. Es decir, si la causa no responde a razones ETOP, la presunción no puede operar y además se estaría actuando en fraude de ley, pues lo que se pretende en tal caso es modificar una condición de trabajo desvinculada con las invocadas y se estaría realizando un acto sin la cobertura normativa precisa. Ni la reducción del consumo energético ni la defensa del principio de equidad responden a necesidades empresariales de tipo organizativo o productivo, pues ni reduciendo dicho consumo ni equiparando los beneficios sociales del personal fuera de convenio con el de convenio se palían déficits o desajustes posibles en los productos que la empresa suministra al mercado, ni se introducen novedosos criterios ni en los sistemas o métodos de trabajo ni en el modo de organizar la producción. Es la propia política empresarial de excluir a los directivos de la aplicación del convenio lo que provocó la desigualdad, resultando paradójico que sea ahora la empresa la que en base a esa desigualdad pretenda la modificación/homogeneización. Se declara la nulidad del acuerdo alcanzado en período de consultas por alcanzarse en fraude de ley al pretender modificar una condición de trabajo desvinculada de las causas invocadas.
(SAN, Sala de lo Social de 11 de noviembre de 2021, núm. 239/2021)