Medidas sociolaborales contenidas en el RDL 3/2022, de 2 de marzo
El Real Decreto-Ley 3/2022, de 1 de marzo (BOE de 2 de marzo), bajo el título «de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras», contiene, aunque no se infiera directamente de su rúbrica, las siguientes medidas en el ámbito sociolaboral, que entran en vigor el 2 de marzo de 2022:
1.1. Subsidio por desempleo de las personas trabajadoras fijas discontinuas
2. MEDIDAS PARA EL SECTOR DEL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA
3. MEDIDAS RELATIVAS AL SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS
1. MEDIDAS SOCIALES
1.1. SUBSIDIO POR DESEMPLEO DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS FIJAS DISCONTINUAS (disps. final sexta y trans. cuarta RDL)
A través de la disposición final sexta del RDL se da cumplimiento al mandato contenido en la disposición final sexta del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de reforma laboral, modificándose la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) para garantizar a las personas trabajadoras fijas discontinuas el acceso a los subsidios por desempleo en las mismas condiciones y con los mismos derechos que se aplican al resto de personas trabajadoras por cuenta ajena del Régimen General de la Seguridad Social.
La modificación de la LGSS afecta (vid. cuadro comparativo):
- Al artículo 280, al que se da nueva redacción (disp. final sexta. Dos RDL) con el objetivo de poner fin a la contradicción generada entre el propósito de la reforma laboral de impulsar las relaciones laborales de carácter indefinido y el déficit actual de protección asistencial por desempleo de las personas trabajadoras fijas-discontinuas, sobre todo de las actuales beneficiarias del subsidio de mayores de 52 años que verían extinguidos sus subsidios en el momento que accediesen a una relación laboral de carácter fijo discontinuo.
Ha de tenerse en cuenta que, conforme establece la disposición transitoria cuarta del RDL, los apartados 2 y 3 de este artículo 280, en la redacción vigente antes del 2 de marzo de 2022 (fecha de entrada en vigor del RDL), mantendrán su aplicación para los subsidios de los trabajadores fijos discontinuos cuyo hecho causante (momento en que se cumpla el plazo de espera de un mes o se produzca la situación legal de desempleo) haya tenido lugar antes de esa fecha.
- Al artículo 277, del que se suprime su apartado 4 –relativo a la duración del subsidio por desempleo en el caso de personas trabajadoras fijas discontinuas– y se renumera el 5 que pasa a ocupar aquel lugar (disp. final sexta. Uno).
Esta derogación, conforme a la disposición transitoria cuarta del RDL, operará para los subsidios cuyo hecho causante se produzca a partir del 2 de marzo del 2022, teniendo en cuenta que la fecha del hecho causante es aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes o se produzca la situación legal de desempleo.
1.2. PROGRAMAS DE ACTIVACIÓN PARA EL EMPLEO (disps. trans. segunda y tercera RDL)
A través de las disposiciones transitorias segunda y tercera del RDL se establece el siguiente régimen para garantizar la continuidad, el cumplimiento y la ejecución de los programas de activación para el empleo, ya aprobados o en fase de ejecución, dirigidos a la mejora de la empleabilidad, especialmente de colectivos vulnerables:
- Durante el año 2022, los contratos temporales vinculados a programas de políticas activas de empleo que respondan a bases reguladoras, convocatorias o instrumentos jurídicos del correspondiente programa, aprobados antes de 31 de diciembre de 2021, podrán concertarse con el plazo previsto en las bases reguladoras, convocatorias o instrumentos jurídicos correspondientes (disp. trans. primera RDL).
- Las convocatorias de los programas de colaboración social previstas en el artículo 272.2 de la LGSS, e incluidas en el Plan Anual de Política de Empleo para 2021 pendientes de ejecución, se seguirán realizando en el modelo establecido al efecto (modelo de código 904). Las Administraciones Públicas completarán la prestación o subsidio hasta el importe total de la base reguladora utilizada para el cálculo de la prestación contributiva que hubiese agotado antes de percibir el subsidio. En todo caso, se garantizará el 100 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. Asimismo, dichas Administraciones deberán ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social las cuotas correspondientes por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
2. MEDIDAS PARA EL SECTOR DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA
Se introducen modificaciones en las siguientes normas:
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En la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (art. 1 RDL y disp. final octava.2), limitando la participación activa de los conductores profesionales en las operaciones de carga y descarga de las mercancías y de sus soportes y envases (y tipificando su incumplimiento), salvo en aquellos supuestos en los que, por razones de eficiencia de la operación, pero fundamentalmente de la seguridad del conductor, como consecuencia del específico tipo de transporte o las condiciones concretas en que dicha actividad se desempeña, esté justificado que sea él el que lleve a cabo dichas tareas.
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En la Ley del contrato de transporte terrestre de mercancías (art. 2 RDL), destacándose dos aspectos. Por una parte, partiendo de la presunción de que la responsabilidad de la carga y descarga corresponde, con carácter general, al cargador y destinatario, se prevé expresamente que cuando esta tarea se lleve a cabo por el porteador debe remunerarse con carácter independiente del precio del transporte y quedar especificada esa contraprestación en la factura. Por otra, se rebaja a una hora (antes dos horas) el plazo a partir del cual se considera paralización el tiempo que el transportista ha de esperar para que concluya la carga y descarga del vehículo desde su puesta a disposición para este fin.
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En la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional (art. 3 RDL), para incorporar al ordenamiento interno las disposiciones de la Directiva (UE) 2020/1057. A tal efecto, se incluye un nuevo capítulo V que contiene las normas específicas aplicables a los conductores de transporte por carretera que afecta a los supuestos en que las operaciones o actividades se realizan en España y donde se determina la documentación exigible y las obligaciones de las empresas.
Además, en esta materia de desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, ha de tenerse en cuenta que se pone fin al régimen transitorio aplicable al sector del transporte por carretera (disp. adic. cuarta RDL en relación con disp. trans. sexta RDL 7/2021, de 27 de abril), de forma que, a partir del 2 de marzo de 2022 se aplican íntegramente al sector del transporte por carretera, de acuerdo con las normas especiales del capítulo V de la Ley 45/1999 que acaba de reseñarse, las modificaciones de los textos legales en materia laboral contenidas en los artículos 11º, 12º, 13º y 14ª Real Decreto-Ley 7/2021, de 27 de abril.
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En la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (art. 4 RDL) (vid. cuadro comparativo), actualizando las infracciones y sanciones dirigidas a combatir el fraude de las denominadas «empresas buzón», que operan de facto fuera de sus Estados de establecimiento beneficiándose, sin embargo, de costes fiscales y laborales más bajos. La vertiente laboral de este fraude afecta al incumplimiento de la Ley 45/1999 y la vertiente de seguridad social al incumplimiento de los Reglamentos de Coordinación de Sistemas de Seguridad Social 883/2004 y 987/2009 en lo que se refiere a la determinación de la legislación de seguridad social aplicable a las situaciones de movilidad laboral intra europea.
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En la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (art. 5 RDL) (vid. cuadro comparativo), para regular la colaboración entre las autoridades de transporte terrestre y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
3. MEDIDAS RELATIVAS AL SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS
Con el propósito de disponer de los instrumentos de acceso a medicamentos esenciales y de reciente entrada en el mercado, para seguir luchando contra la COVID-19, la disposición adicional séptima del RDL habilita la posibilidad de que, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2022, se celebren en el ámbito de la Administración General del Estado, acuerdos para el suministro de productos farmacéuticos autorizados bajo cualquiera de las modalidades recogidas en la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, para los que exista una necesidad médica no cubierta en la lucha contra la COVID-19, sujetos a legislación y jurisdicción extranjeras.
A estos acuerdos no les serán de aplicación las previsiones sobre pagos anticipados establecidas en la Ley de Contratos del Sector Público y en la Ley General Presupuestaria y en ellos podrán establecerse cláusulas de responsabilidad con un régimen distinto al regulado en la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios y en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.