TSJ. Accidente de trabajo en pluriactividad. ¿Debe darse el tratamiento de accidente laboral en todas las actividades desempeñadas?
Accidente de trabajo. Realización de dos actividades profesionales, una por la que se está dado de alta en el RETA (construcción) y otra en el RGSS (cocinero). Trabajador que sufre una contusión mientras prestaba servicios en la construcción. Determinación de la contingencia.
En el supuesto analizado, el trabajador sufrió una contusión mientras se dedicaba a la actividad de construcción, que ejerce por cuenta propia, de alta en el RETA. La incapacidad temporal iniciada en este Régimen Especial, como consecuencia del suceso, deriva de accidente de trabajo, al reunir los requisitos establecidos en el artículo 3.2 del Real Decreto 1273/2003. Las circunstancias espacio temporales del suceso impiden, sin embargo, el encaje en el artículo 156 de la LGSS. La contusión sufrida por el trabajador no lo fue con ocasión o por consecuencia del trabajo de cocinero, por lo que está excluido del concepto de accidente de trabajo del trabajador por cuenta ajena establecido en el apartado 1 del indicado precepto. Tampoco puede incluirse en las ampliaciones de este concepto previstas en el apartado 2 del referido artículo 156. Resulta comprendida en el concepto de accidente no laboral del artículo 158.1 de la LGSS. La lesión está conectada solo con la actividad de trabajador autónomo. La cita por la Entidad Gestora de las Resoluciones de la Dirección General de la Seguridad Social de 11 de junio de 1973 y de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 4 de julio de 1996, las cuales establecen que producido un accidente laboral en una determinada actividad por cuenta propia, si el trabajador simultáneamente, está dado de alta como trabajador por cuenta ajena, es decir está en pluriactividad, se dará el tratamiento de accidente laboral en ambas actividades, salvo que en alguna de ellas no se contemple la protección de las contingencias profesionales o siendo voluntaria su protección, el trabajador no haya optado por ella, en cuyo caso se considerará como etiología común, es ineficaz para impedir la aplicación del concepto de accidente de trabajo previsto en cada Régimen de la Seguridad Social. Las resoluciones administrativas no tienen naturaleza normativa, por lo que carecen de aptitud para alterar esos conceptos.
(STSJ de Asturias, Sala de lo Social, de 27 de julio de 2021, rec. núm. 1371/2021)
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