TS. Subsidio por desempleo para mayores de 52/55 años. Los periodos de cotización asimilados por parto han de tomarse en consideración a efectos de carencia tanto de la pensión de jubilación (15 años) como del propio subsidio (6 años)
Subsidio por desempleo para mayores de 52/55 años. Cómputo de las cotizaciones ficticias por razón del parto (112 días) que contempla el artículo 235 de la LGSS para las pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente. Incorporación de la perspectiva de género como cedazo interpretativo de nuestras normas.
La transversalidad del principio de igualdad y no discriminación exige asumir la interpretación normativa que resulte más acorde con la consecución de los fines queridos por el ordenamiento en tal sentido. No hay que olvidar que los periodos de cotización asimilados por parto constituyen una medida de acción positiva que se proyecta en el acceso a las prestaciones contributivas, por lo que cuando estas son lucradas por mujeres ha de controlarse dicho acceso asumiendo una interpretación flexible de sus requisitos. También hay que tener en cuenta que, pese a venir enmarcado entre las prestaciones por desempleo, son innegables las conexiones entre el subsidio para mayores de 55 (o 52) años y la pensión contributiva de jubilación. Dos bien evidentes, por cuanto ahora interesa, refieren a la edad de acceso y a su duración (a tenor del art. 277.3 LGSS, "hasta que el trabajador alcance la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación"). Es decir, el subsidio para mayores de 52/55 años se asimila más una jubilación que a una situación transitoria, de ahí que no se considere subsistente la relación laboral, por más que la empresa asuma determinadas obligaciones. El reenvío a las normas sobre jubilación también queda de manifiesto en el artículo 274 de la LGSS, al condicionar el acceso al subsidio para mayores de 52 años al cumplimiento de todos los requisitos salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación. Por tanto, siendo obvio que el beneficio de cotizaciones ficticias opera cuando se trata del acceso a una pensión contributiva de jubilación (art. 235 LGSS) y que ahora se exige acreditar el cumplimiento de los requisitos propios de la pensión cuando se postula el subsidio, resulta innegable que la cotización ficticia despliega efectos en materia de desempleo, máxime cuando la finalidad del precepto es favorecer a las mujeres que se han visto obligadas a abandonar el mercado laboral por causa de la maternidad. Este norte, que ha conducido a obviar la literalidad de alguna previsión cuando ello era necesario para alcanzar los fines perseguidos por el legislador y a armonizarlos con los generales en materia de no discriminación, debe ser tenido ahora en cuenta para estimar que las cotizaciones ficticias surten efectos para cumplir con las dos exigencias del artículo 274.4 de la LGSS: reunir todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación y haber cotizado por desempleo al menos durante 6 años a lo largo de la vida laboral. Sala General.
(STS, Sala de lo Social, de 23 de junio de 2022, rec. núm. 646/2021)
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