TS. UGT y CC. OO. están legitimados para impugnar el despido colectivo de hecho de los repartidores autónomos de Uber Eats tras la entrada en vigor de la Ley rider
Portier Eats Spain (empresa del grupo Uber). Impugnación de presunto despido colectivo de hecho tras la entrada en vigor de la Ley rider el 12 de agosto de 2021, en el que se discute el carácter laboral o no de la relación de la empresa con los supuestos despedidos. Legitimación activa de los sindicatos más representativos (UGT y CC. OO.) que, de haberse seguido el procedimiento correcto, habrían podido ser llamados a configurar la comisión ad hoc para el periodo de consultas.
En el caso analizado la empresa demandada envió a los repartidores varios mensajes, a través de la plataforma digital Uber Eats, en los que les comunicaba que no iban a recibir más peticiones de reparto y que sus cuentas se habían desactivado, por lo que un número indeterminado de personas que hasta la fecha realizaban esas labores dejaron de poder hacerlas. Ante esta situación -UGT y CC. OO.- presentaron demanda contra la empresa al considerar que esa actuación debía ser considerada como un despido colectivo, aplicado por la vía de hecho, al superarse los umbrales fijados en el artículo 51 del ET. Esta Sala considera que es posible reconocer que los sindicatos demandantes estaban activamente legitimados para impugnar el despido colectivo de hecho a que se refiere el presente procedimiento, en la medida en que, por un lado, cumplen con el denominado principio de correspondencia, que implica realizar la finalidad legal de que la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo y, por otro, es posible reconocer que se cumple la exigencia legal de la implantación suficiente que los propios sindicatos poseen en el ámbito del despido colectivo. Hay que tener en cuenta que en el ámbito de un despido colectivo de hecho que puede afectar a personas que venían prestando servicios en la empresa demandada respecto de las que podría ponerse en duda su condición de trabajadores por cuenta ajena y en la que no consta la existencia de representación legal de los trabajadores, parece lógico concluir que los sindicatos más representativos en el sector a que pertenece la empresa poseen legitimación para demandar y sostener la ilegalidad de la decisión empresarial, so pena de impedir de hecho la impugnación de la decisión empresarial de extinguir las relaciones de las personas que en ella prestaban servicios. Los sindicatos, cuya legitimación activa niega la sentencia recurrida, resultan ser los llamados por la ley (artículo 51.2 ET en relación al artículo 41.4 ET), en último término, ante la ausencia de representantes legales o sindicales en la empresa, para poder ser nombrados a la constitución de la comisión ad hoc para negociar durante el periodo de consultas, al disponer las referidas normas que los miembros de dicha comisión podrían ser designados por los sindicatos más representativos o representativos del sector a que pertenezca la empresa. Negar dicha legitimación supondría, no solo vaciar de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva que los trabajadores pueden tener desde la perspectiva colectiva, sino desvirtuar por completo las exigencias legales derivadas del artículo 51 del ET, pues la decisión de la empresa devendría irrevocable, solo pendiente de las eventuales acciones individuales de los trabajadores afectados, las cuales tienen una finalidad distinta y sirven a la tutela de intereses no comparables con los que el proceso colectivo trata de satisfacer. Sala General. [Vid. SAN, Sala de lo Social, de 17 de enero de 2022, núm. 6/2022, casada y anulada por esta sentencia].
(STS, Sala de lo Social, de 20 de julio de 2022, rec. núm. 111/2022)
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