TS. Demanda sobre clasificación profesional por incorrecto encuadramiento inicial. Al tratarse de una obligación de tracto único, su impugnación está sometida al plazo de prescripción de 1 año desde la fecha de la contratación
Personal laboral de la Comunidad de Madrid. Reclamación de una categoría profesional superior por indebido encuadramiento inicial. Plazo de prescripción.
El encuadramiento es propiamente un acto formal, mediante el que ambas partes asignan al trabajador al grupo profesional correspondiente y determinan el contenido de la prestación laboral objeto del contrato, que podrá comportar la realización de todas las funciones propias del grupo profesional o solamente algunas de ellas. De este modo, el encuadramiento se formaliza mediante la suscripción del correspondiente contrato de trabajo en la fecha convenida. En el caso analizado, el trabajador fue contratado como auxiliar administrativo, pero desde el inicio de la relación laboral (en 1997) viene realizando las funciones propias de la categoría superior de oficial administrativo, cuyo reconocimiento reclama, así como el abono de las diferencias salariales correspondientes al periodo abril 2017-marzo 2018. La reclamación de la parte actora, dirigida a un pretendido correcto encuadramiento de su actividad laboral dentro de los grupos profesionales definidos en el convenio de aplicación, se refiere al cumplimiento de una obligación de tracto único (y no de tracto sucesivo), en cuanto que el encuadramiento se produce de una vez y en un momento concreto, coincidente con la formalización del contrato, sin perjuicio de que, una vez efectuado, la actividad laboral se inserte en una relación de tracto sucesivo y sin perjuicio de posibles modificaciones ulteriores, por ejemplo a través de la promoción profesional. Como tal obligación -y correspondiente derecho- de tracto único, el plazo de prescripción para reclamar es de un año desde la fecha de la contratación, por aplicación del artículo 59.2 del ET.
(STS, Sala de lo Social, de 27 de septiembre de 2022, rec. núm. 1738/2020)
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