TSJ. Subsidio por desempleo para mayores de 52 años. La falta de inscripción como demandante de empleo que no evidencia la intención de apartarse del sistema no es óbice a su concesión
Subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Requisito de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo. Trabajador que después de haber agotado la prestación contributiva presenta dos lagunas en la permanencia como solicitante de empleo con una duración aproximada cada una de ellas de 11 meses.
El carácter ininterrumpido de la inscripción se erige en una condición singular para el reconocimiento del subsidio de desempleo para trabajadores mayores de 52 años en los supuestos contemplados en la actual redacción del art. 274.2 de la LGSS. La regla indicada va acompañada de una excepción en virtud de la cual el requisito se entenderá cumplido cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a 90 días. Tal regulación podría llevar a la conclusión, en una interpretación a sensu contrario, de que toda interrupción superior a 90 días impide de forma automática y en cualesquiera circunstancias el acceso al disfrute del subsidio. Sin embargo, no es esa la única interpretación respetuosa con la norma, ni la más acorde con el designio específico al que responde la modalidad de subsidio objeto de análisis de proteger a un colectivo de trabajadores particularmente vulnerable a la situación de desempleo. Antes bien, existe otra exégesis que se acomoda mejor tanto a la finalidad señalada como a la perseguida con el requisito de la ininterrupción de la inscripción como demandante de empleo. El objetivo cuya salvaguarda se persigue mediante esa exigencia conecta con la singularidad de esta modalidad de subsidio en la que entre la situación legal de desempleo y el agotamiento de la prestación contributiva y la fecha de cumplimiento de los 52 años, o la posterior en que se solicita, puede transcurrir un período muy dilatado, y no es otra que la de evitar que los trabajadores registren la demanda de empleo en los últimos años o en los últimos meses inmediatamente anteriores, después de haber permanecido un tiempo significativo sin evidenciar su interés por trabajar. Desde esa perspectiva finalista, el hecho de que el texto normativo considere cumplido ex lege el requisito controvertido cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a 90 días, no impide valorar, siempre en términos de absoluta excepcionalidad, otras circunstancias que puedan presentarse a efectos de verificar la consecución de la finalidad perseguida con esa exigencia, esto es, si el trabajador, a lo largo del periodo acotado, manifestó su constante e inequívoca voluntad de trabajar mediante su inscripción como desempleado, aun en el caso de que existiesen intervalos de duración superior a la consignada en el precepto aplicable. Qué duda cabe que existen vicisitudes que explican la existencia de periodos de carencia de inscripción superiores a 90 días que no pueden dejar de ser tomadas en consideración, como que hayan sido causados por el padecimiento prolongado de una enfermedad grave o de un trastorno mental incapacitantes, que en un lapso de 10 años el interesado haya incurrido en una única interrupción de 91 días, o que la superior a 90 días se produjese en el contexto de la pandemia COVID-19. No parece razonable sostener que la voluntad del legislador al establecer la excepción materia de análisis fuese la de excluir de modo radical y absoluto la posibilidad de apreciar cualquier otro tipo de circunstancia, lo que llevaría a situaciones tan absurdas como la de que un trabajador que en los 10 años anteriores a la petición del subsidio incurrió en una sola interrupción de 100 días al principio de ese lapso no tendría derecho a la prestación a diferencia del solicitante que en ese mismo período no estuvo inscrito durante 5 períodos de 89 cada uno en el tramo temporal más próximo a la petición del subsidio. Tal solución no resulta compatible con la singular función protectora atribuida legalmente al subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Cabe pues afirmar que, al margen de la excepción legal, el carácter ininterrumpido de la inscripción en la Oficina de Empleo resulta exigible como condición de acceso al subsidio enjuiciado salvo en supuestos verdaderamente excepcionales en los que concurran circunstancias singularmente especiales y en los que una aplicación excesivamente formalista del precepto conduzca a resultados manifiestamente desproporcionados y carentes de justificación tanto desde la óptica de la finalidad a la que responde el requisito como de la realidad social y de los valores constitucionales en juego. En el presente caso concurren circunstancias de esa naturaleza. En primer lugar, entre el 1 de abril de 2007, transcurrido el mes de espera tras el agotamiento de la prestación contributiva de desempleo, y el 30 de abril de 2019 en que el demandante solicitó el subsidio, mediaron 4.414 días, de los cuales estuvo registrado como demandante de empleo 3.754. La segunda y fundamental consiste en que desde el 27 de abril de 2009 ha figurado inscrito como demandante de empleo durante un período de diez años consecutivos, sin interrupción alguna, lo que evidencia su voluntad de mantenerse en el mundo del trabajo y no desvincularse del sistema de Seguridad Social.
(STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 23 de septiembre de 2022, rec. núm. 343/2022)
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