La pensión de viudedad como derecho de propiedad o expectativa legítima de derecho humano europeo

pensión de viudedad; parejas de hecho; confianza legítima; expectativa de derecho. Puesta de sol en la playa y una mujer sentada en un columpio

Aplicación retroactiva -sin fórmulas transitorias- e imposición imprevista de un nuevo requisito imposible de cumplir: la exigencia de inscripción en Registro público con dos años de antelación al fallecimiento del causante de las parejas de hecho, introducido por la STC 40/2014

Normativa autonómica que no exige la inscripción como requisito constitutivo para la formación de las parejas de hecho, permitiendo su prueba por otros medios

ANTECEDENTES

Mediante sentencia del Tribunal Constitucional (STC 40/2014) de 11 de marzo de 2014, publicada el 10 de abril de 2014, el Tribunal Constitucional declaró que el párrafo quinto del apartado 3 del artículo 174 de la LGSS era efectivamente inconstitucional, por lo que declaró la nulidad de dicho precepto. Recordemos, en palabras de la propia sentencia, la cuestión:

"3. ... En efecto, la Ley 40/2007 modificó el artículo 174 de la LGSS, y en concreto, en su apartado tercero, estableció aquellos requisitos que deben reunir las parejas de hecho para tener derecho a la pensión de viudedad. Así, además de los requisitos de alta, cotización y dependencia económica, se exigen dos requisitos simultáneos a la pareja de hecho supérstite para que pueda obtener la pensión de viudedad:

a) por un lado, la convivencia estable y generalmente conocida inmediatamente después del fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años (que se acreditará mediante el correspondiente certificado de empadronamiento); y,
b) por otro lado, la publicidad de la convivencia [de la pareja en cuestión] more uxorio, que requiere (con carácter constitutivo y al menos dos años antes del fallecimiento) la inscripción en un registro de parejas de hecho ([es decir] en uno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia) o en un acta notarial.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, la solución elegida por el legislador no consiste en una duplicidad de requisitos probatorios sobre un mismo punto (la existencia de [una unión estable con la] pareja de hecho), sino que el artículo 174.3 de la LGSS se refiere a dos requisitos distintos: el material (esto es, la convivencia como pareja estable no casada durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento de [su] [pareja] fallecida); y el formal, ad solemnitatem (esto es, la comprobación de que la pareja estaba constituida como tal ante la ley y mantenía "una relación de afectividad análoga a la conyugal" durante [al menos] los dos años anteriores al hecho causante. Así, la pensión de viudedad que establece la norma no beneficia a todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia [oficialmente reconocida], sino sólo a aquellas parejas que se inscribieron como pareja de hecho al menos dos años antes del fallecimiento del causante (o que formalizaron su relación en el mismo plazo mediante escritura pública) y que además cumplían el requisito de convivencia antes mencionado.

Por su parte, el párrafo quinto del apartado 3 del artículo 174 de la LGSS remite a la legislación de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio todo lo relativo a la "consideración" y "prueba de existencia" de la pareja de hecho, salvo el "requisito de convivencia". Así, el apartado 3 del artículo 174 de la LGSS distingue entre dos regímenes diferentes; el régimen aplicable dependerá de si la pareja de hecho reside o no en una Comunidad Autónoma con Derecho civil propio.”

En España, algunas Comunidades Autónomas tienen su propia legislación civil, y todas ellas tienen competencia para regular varios aspectos del Derecho civil. El reconocimiento de las parejas de hecho (y, por tanto, los requisitos para constituir una) no es uniforme a nivel nacional, sino que puede ser regulado por cada Comunidad Autónoma.

En virtud del artículo 234-1 del Código Civil de Cataluña, la constitución de las parejas de hecho en el territorio de esa Comunidad no necesita de inscripción en Registro público alguno. Por tanto, tras la entrada en vigor de la Ley 40/2007 (que modificó la LGSS), se podía considerar que las parejas catalanas habían constituido una pareja estable sin necesidad de registrarla formalmente (siempre que se cumpliera alguno de los siguientes requisitos: convivencia durante dos años de forma ininterrumpida; tener un hijo en común durante la convivencia; formalizar la relación en escritura pública); además, en caso de fallecimiento de uno de los miembros de dicha pareja, el miembro superviviente tendría acceso a una pensión de viudedad si reunía los requisitos económicos para ello.

De ahí que, a la luz de los diferentes requisitos para la constitución de una pareja de hecho en las distintas Comunidades Autónomas, el derecho a la pensión de supervivencia también quedó sujeto a criterios diferentes. Se plantearon cuestiones sobre (i) el cumplimiento del principio de igualdad de todos los ciudadanos españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes en materia de Seguridad Social, y (ii) el mandato constitucional de los poderes públicos de mantener un sistema unitario de Seguridad Social que garantice a todos los ciudadanos un acceso uniforme a las prestaciones sociales en todo el territorio nacional.

En cuanto a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del párrafo quinto del apartado 3 del artículo 174 de la LGSS, contenida en la STC 40/2014, dicha resolución dispuso que esos efectos se extienden a posibles situaciones administrativas definitivas, de modo que esta declaración de inconstitucionalidad sólo tendrá eficacia pro futuro -es decir, en relación con nuevos casos o con procedimientos administrativos y procedimientos judiciales en los que aún no se haya dictado una resolución definitiva.

HECHOS RELEVANTES

  • Caso Domenech Arandilla y Rodríguez González c. España (dos casos acumulados)

La pareja de la primera demandante falleció en un accidente laboral el 5 de noviembre de 2013. El hecho de que la demandante y su pareja vivieron juntos durante al menos cinco años antes es indiscutible. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña consideró que de acuerdo con la sentencia 40/2014 del Tribunal Constitucional, sus efectos también serían aplicables a aquellas situaciones en las que una resolución administrativa aún no era firme, como en el caso, dado que una vez solicitada la pensión de viudedad, ésta le había sido denegada, remitiendo la protección a la Mutua. De ahí que la situación de la demandante se viera afectada por la exigencia formal de haber tenido inscrita la situación dos años antes del fallecimiento de uno de los miembros de la pareja.

La pareja de la segunda demandante falleció el 7 de enero de 2014. La demandante presentó el 2 de abril de 2014 una solicitud de "pensión de supervivencia", la cual se hallaba en trámite en el momento de publicarse la STC 40/2014. El Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona declaró que la LGSS tenía por objeto limitar la concesión de derechos de pensión a las personas que formaran parte de parejas de hecho formalizadas (bien mediante su inscripción en un registro público específico, bien mediante su elevación a escritura pública), pero la demandante no había cumplido ese requisito.

En ambos casos las demandantes se quejaron de la negativa de las autoridades a concederles una pensión de supervivencia. Consideraban que el hecho de que el requisito de formalizar la existencia de una unión civil al menos dos años antes del fallecimiento de uno de los miembros de la pareja para que el otro tuviera derecho a una pensión de supervivencia se hubiera introducido con efecto inmediato (sin ningún período transitorio de dos años desde el momento de su introducción) había violado tanto su derecho al disfrute de la propiedad en virtud del artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio como su derecho a la seguridad jurídica en virtud del artículo 6.1 del Convenio.

Las demandantes se quejaban también de que la aplicación inmediata del requisito formal tras su entrada en vigor había constituido un trato discriminatorio respecto de aquellas personas residentes en Cataluña (u otras Comunidades Autónomas con una regulación similar) cuyas parejas habían fallecido antes del 10 de abril de 2014 (cuando se había publicado la sentencia del Tribunal Constitucional STC 40/2014) o a partir del 10 de abril de 2016 (dos años después). Por tanto, las demandantes consideraban que se había producido una vulneración de su derecho a no ser discriminadas en lo que respecta a su derecho al disfrute pacífico de sus posesiones, previsto en el artículo 14 del Convenio tomado conjuntamente con el artículo 1 del Protocolo núm. 1 del Convenio1.

  • Caso Valverde Digón c. España

A diferencia de los dos casos anteriores, la pareja de la demandante falleció el 25 de julio de 2014, con posterioridad por tanto a la fecha de publicación de la STC 40/2014 (10 de abril de 2014), tres días después de la inscripción formal de su pareja de hecho. La demandante presentó una solicitud de pensión de supervivencia el 12 de septiembre de 2014, afirmando que cumplía tanto los requisitos económicos pertinentes como los requisitos del estado civil de pareja de hecho.

El 11 de abril de 2016, el Juzgado de lo Social desestimó la pretensión de reconocimiento de la pensión de viudedad, considerando aplicable el requisito de haberse inscrito dos años antes del fallecimiento de la pareja fallecida. La demandante interpuso otro recurso, que también fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha el 18 de mayo de 2017 por entender que en ese momento existía una jurisprudencia consolidada según la cual la pareja de hecho sólo podía constituirse formalmente mediante la inscripción de la pareja en un registro específico o mediante acta notarial, y que ello debía haberse hecho al menos dos años antes del fallecimiento de uno de los miembros de la pareja.

La demandante se quejó de la negativa de las autoridades a concederle una pensión de supervivencia. Consideró que las autoridades no tuvieron en cuenta la imposibilidad objetiva para ella de cumplir con un requisito formal de inscripción que no se aplicaba a su caso antes de la sentencia de 2014 del Tribunal Constitucional. Afirmó, además, que la denegación impugnada suponía una discriminación con respecto a los miembros supervivientes de parejas de hecho cuya pareja había fallecido antes de la sentencia del Tribunal Constitucional o más de dos años después del pronunciamiento de dicha sentencia. Invocó el artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 1 del Protocolo n.º 1 del Convenio.

Según el Tribunal Constitucional, como hemos visto, las solicitudes de pensiones de supervivencia que estuvieran en curso en el momento de la entrada en vigor de la sentencia se verían afectadas por la declaración de inconstitucionalidad mientras no hubiera recaído resolución administrativa firme. La declaración de inconstitucionalidad también se aplicaba a todas las nuevas solicitudes recibidas tras la entrada en vigor de la sentencia.

APRECIACIONES DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

El Tribunal considera que el quid de la pretensión de las demandantes es que, en caso de fallecimiento de sus respectivas parejas, se cumplían los requisitos para acceder a la pensión de viudedad antes de la sentencia del Tribunal Constitucional, cuando sus parejas aún vivían; y que la imposición de un requisito formal más estricto por parte del Tribunal Constitucional, bien por no existir disposiciones transitorias adecuadas, bien por lo imprevisto/imposible de su exigencia, era desproporcionada a la luz de todas las circunstancias del caso.

La queja va dirigida, en todos los supuestos, a la postura adoptada por las autoridades administrativas y judiciales contraria a conceder la pensión, e infringiendo el artículo 1 del Protocolo nº 1, a pesar de concurrir una imposibilidad objetiva de cumplimiento del requisito formal, que no les era exigido antes de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional.

Casos Domenech Arandilla y Rodríguez González

Aplicabilidad del artículo 1 del Protocolo núm. 1 del Convenio

El Tribunal considera que el momento en que debería haberse evaluado la legislación para comprobar si las demandantes cumplían los requisitos para tener derecho a una pensión de supervivencia es, por regla general, la fecha en que fallecieron sus respectivas parejas (hecho generador). Las parejas de los demandantes fallecieron el 5 de noviembre de 2013 y el 7 de enero de 2014, respectivamente (es decir, con anterioridad al 10 de abril de 2014, fecha de publicación de la STC 40/2014). En virtud de la legislación pertinente, vigente en ese momento concreto y aplicable a las demandantes, ninguna de las parejas necesitaba haber sido inscrita formalmente en un registro específico o ante notario como pareja de hecho para poder beneficiarse de una pensión de supervivencia. Tampoco existía el requisito, aplicable a ellas, de que dicha inscripción fuera anterior en al menos dos años al fallecimiento del respectivo miembro de la pareja. Dado que ambas cumplían los demás requisitos legales, es innegable que, en dicho momento, ambas demandantes podían haber albergado una "confianza legítima" en que tenían derecho a percibir una pensión de supervivencia.

Un interés patrimonial reconocido en virtud del Derecho interno - incluso si es revocable en determinadas circunstancias - puede constituir una "posesión" a los efectos del artículo 1 del Protocolo nº 1. Siguiendo este planteamiento, el Tribunal ha declarado aplicable el artículo 1 del Protocolo nº 1 en varios casos en los que los demandantes, en el momento en que presentaron su demanda ante el Tribunal, ya no cumplían los requisitos para tener derecho a la prestación en cuestión establecidos en el Derecho nacional. De ello se desprende que el artículo 1 del Protocolo nº 1 es aplicable en los presentes asuntos.

Cumplimiento del artículo 1 del Protocolo nº 1

La denegación de la solicitud de pensión de supervivencia de las demandantes debe considerarse una injerencia en su derecho al disfrute pacífico de sus bienes. En virtud del artículo 1, párrafo segundo, del Protocolo núm. 1 del Convenio, toda injerencia de este tipo debe estar justificada en virtud de los principios de "legalidad", "interés general" y "proporcionalidad".

El Tribunal está convencido de que la injerencia cumplió el requisito de legalidad en la medida en que se basó en disposiciones legales pertinentes de la Constitución y otras leyes y fue resultado de actos jurídicos adoptados legalmente. El Tribunal considera además que la injerencia denunciada perseguía el interés general de eliminar una diferencia de trato anterior por razón del lugar de residencia. Por tanto, la cuestión principal sigue siendo la de si la injerencia fue proporcionada.

Aunque la anulación de una diferencia de trato anterior constituye una razón imperiosa de interés general, el Tribunal debe, no obstante, observar que el principio general antes mencionado no puede prevalecer automáticamente en una situación en la que el particular afectado deba soportar una carga excesiva como consecuencia de una medida que le priva de una confianza legítima. Sin embargo, ni el Tribunal Constitucional ni la legislación adoptada con posterioridad tuvieron en cuenta la situación específica de personas que, como las demandantes, habían adquirido el pleno derecho a percibir una pensión de supervivencia, y la habían solicitado formalmente, con anterioridad a la decisión del Tribunal Constitucional de proceder a la uniformización del régimen jurídico aplicable en todo el territorio español. No se previeron medidas transitorias para estas situaciones. Por tanto, si bien la medida impugnada era suficientemente previsible desde una perspectiva cualitativa, es decir, su formulación se hizo con suficiente precisión, era inesperada en el contexto del presente caso.

El Tribunal de Justicia considera que lo anterior constituyó, en esencia, una forma de aplicación retroactiva de un nuevo requisito de admisibilidad más estricto a casos en los que el interesado tenía todos los motivos para considerar que tenía un derecho adquirido a una pensión.

La exigencia de que la pareja de hecho se formalice al menos dos años antes del fallecimiento de uno de los miembros de la pareja para que el otro miembro de la pareja tenga derecho a la pensión de supervivencia es, en realidad, una salvaguardia adicional que ayuda a las autoridades públicas a evitar el fraude y a garantizar que las pensiones de supervivencia sólo se asignen para su finalidad prevista, a saber, proteger a un miembro superviviente vulnerable de una pareja estable que había dependido económicamente del miembro de la pareja fallecido. En el caso de autos, el Tribunal de Justicia considera muy relevante que, dado que las parejas de las demandantes ya habían fallecido en el momento en que el Tribunal Constitucional introdujo un nuevo requisito de acceso, no había forma de que pudieran haber cumplido el nuevo requisito. El Tribunal no encuentra base para considerar que las demandantes y sus respectivas parejas estuvieran obligados a formalizar preventivamente sus parejas de hecho en documento público desde el momento en que se publicó la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo, el 21 de mayo de 2012, ya que esta decisión no creó un requisito legal en el momento en cuestión. No fue hasta la publicación de la declaración de inconstitucionalidad el 10 de abril de 2014 (cinco meses después del fallecimiento de la pareja del primer demandante, y tres meses después del fallecimiento de la pareja del segundo demandante) cuando entró en vigor el nuevo requisito.

Por lo tanto, la prueba pertinente es si la introducción del requisito formal de inscripción sin prever medidas transitorias respecto de las personas que ya habían adquirido el derecho antes de su introducción estaba justificada por razones imperiosas de interés general y si imponía una carga excesiva a los demandantes.

La ausencia de un período transitorio que permitiera una solución razonable no fue paliada por ninguna medida positiva por parte del legislador. El Gobierno no explicó ante el Tribunal por qué el interés general en poner fin a una situación en la que los residentes de otras partes de España recibían un trato menos favorable no podía haberse alcanzado sin imponer una consecuencia tan grave a las demandantes. Es relevante a este respecto que la diferencia de trato que el Tribunal Constitucional decidió corregir fuera imputable a los poderes públicos.
La falta de un período transitorio tuvo como consecuencia práctica que se les impidiera, de una vez por todas, obtener una pensión de supervivencia.

El Tribunal de Justicia estima que la medida controvertida, aunque tenía por objeto eliminar una diferencia de trato previa que debía ser abordada por el legislador, no logró un justo equilibrio entre los intereses en juego. Por consiguiente, el objetivo, por lo demás legítimo, de las medidas impugnadas no puede justificar, a juicio del Tribunal de Justicia, su efecto retroactivo, que afecta negativamente a la seguridad jurídica, y la ausencia de medidas transitorias que garanticen un justo equilibrio entre los intereses en juego. Las medidas impugnadas tuvieron como consecuencia privar a las demandantes de su confianza legítima en percibir prestaciones de supervivencia. Tal injerencia fundamental impuso una carga excesiva a las demandantes.

Por lo tanto, se ha producido una violación de sus derechos en virtud del artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio.

Caso Valverde Digón

Aplicabilidad del artículo 1 del Protocolo núm. 1 del Convenio

Si bien el artículo 1 del Protocolo n.º 1 no crea un derecho a adquirir la propiedad, en determinadas circunstancias una "confianza legítima" en la obtención de un bien también puede gozar de la protección del artículo 1 del Protocolo núm. 1. Un derecho de propiedad reconocido en el Derecho interno -aunque sea revocable en determinadas circunstancias- puede constituir una "posesión" a los efectos del artículo 1 del Protocolo n.º 1. Siguiendo este enfoque, el Tribunal ha declarado aplicable el artículo 1 del Protocolo nº 1 en una serie de casos en los que los demandantes, en el momento en que presentaron su demanda ante el Tribunal, ya no cumplían los requisitos para tener derecho a la prestación en cuestión establecidos en el Derecho nacional.

Cuando los requisitos legales internos para la concesión de cualquier forma particular de prestaciones o pensión han cambiado y cuando la persona afectada ya no los cumple plenamente debido a un cambio en estos requisitos, puede estar justificado un examen cuidadoso de las circunstancias individuales del caso -en particular, la naturaleza del cambio en el requisito- con el fin de verificar la existencia de un interés patrimonial sustantivo suficientemente acreditado con arreglo al Derecho nacional.

Una condición esencial para que una injerencia en un derecho protegido por el artículo 1 del Protocolo nº 1 se considere compatible con esta disposición es que sea lícita. Además, cualquier injerencia de una autoridad pública en el disfrute pacífico de las posesiones sólo puede justificarse si sirve a un interés público (o general) legítimo. Debido a su conocimiento directo de su sociedad y sus necesidades, las autoridades nacionales están en principio mejor situadas que un juez internacional para decidir qué es "de interés público". En virtud del sistema de protección establecido por el Convenio, corresponde a las autoridades nacionales realizar la evaluación inicial de la existencia de un problema de interés público que justifique la adopción de medidas que interfieran en el disfrute pacífico de las posesiones. La noción de "interés público" es necesariamente amplia. En particular, una decisión de promulgar leyes relativas a las prestaciones del seguro social implicará normalmente la consideración de cuestiones económicas y sociales.

Además, el artículo 1 del Protocolo nº 1 exige que cualquier injerencia sea razonablemente proporcionada al objetivo que se pretende alcanzar. El "justo equilibrio" requerido no se alcanzará cuando la persona afectada soporte una carga individual y excesiva. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha establecido que el criterio del justo equilibrio no puede apreciarse en abstracto, sino que debe tener en cuenta todos los elementos pertinentes en el contexto específico.

El Tribunal reconoce que el momento en el que debía evaluarse la legislación para verificar si la demandante cumplía los requisitos para tener derecho a una pensión de supervivencia era, en principio, la fecha en la que falleció su pareja, el 25 de julio de 2014 (el hecho desencadenante). En virtud de la legislación pertinente, tal como estaba vigente en ese momento concreto, necesitaba haber estado inscrita formalmente como pareja de hecho en un registro específico o mediante acta notarial durante dos años. Sin embargo, ella y su pareja sólo formalizaron su unión tres días antes de que él falleciera.

No obstante lo anterior, el Tribunal considera que, en el presente caso, el quid de la pretensión de la demandante es que, en caso de fallecimiento de su pareja, cumplía los requisitos para acceder a la pensión de viudedad antes de la sentencia del Tribunal Constitucional, cuando su pareja aún vivía; y que la imposición de un requisito formal más estricto por parte del Tribunal Constitucional sin disposiciones transitorias adecuadas era desproporcionada a la luz de todas las circunstancias del caso.

Para el Tribunal, el hecho de que la demandante y su pareja cumplieran los demás requisitos legales -a saber, una convivencia ininterrumpida de más de cinco años antes del fallecimiento de la pareja (también tenían un hijo en común)- y los criterios económicos antes de que entrara en vigor la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2014, es relevante en el caso que nos ocupa. La obligación de formalizar su unión civil no se introdujo hasta tres meses antes del fallecimiento de su pareja, y procedieron a inscribir la unión en un plazo razonable. A pesar de ello, cuando falleció su pareja aún no habían transcurrido dos años. La cuestión de si la demandante tenía una confianza legítima, que cumpliera los criterios de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el momento de la entrada en vigor de la nueva normativa, en marzo de 2014, no puede responderse únicamente sobre la base de dicha normativa.

Con anterioridad al cambio operado por la sentencia del Tribunal Constitucional, la demandante tenía derecho a una pensión de supervivencia y, además, podía confiar legítimamente en su obtención, en caso de fallecimiento de su pareja. Hasta abril de 2014, la inscripción de la pareja en un registro público o en un acta notarial no era obligatoria para ser considerada pareja de hecho y, por tanto, cumplía tanto la ley civil catalana relativa a las parejas de hecho como la ley española relativa al derecho de los supervivientes de parejas de hecho a una pensión de supervivencia. E incluso tras la entrada en vigor del nuevo requisito en abril de 2014, ella y su pareja sí intentaron cumplirlo: inscribieron su pareja (primer paso) pero simplemente no pudieron cumplir en su totalidad el requisito del periodo de dos años (segundo paso) porque su pareja falleció en julio de 2014.

Por lo tanto, este cambio impuso efectivamente a una determinada categoría de personas, entre las que se encontraba la demandante, un nuevo requisito para tener derecho a la pensión de supervivencia, cuyo advenimiento no había sido previsible y que, sin un período transitorio, no podrían satisfacer una vez que el nuevo requisito entrara en vigor, una combinación de elementos en definitiva difícilmente conciliable con el Estado de Derecho.

La supresión del derecho a la pensión de supervivencia como consecuencia de la inexistencia de un período transitorio tras la sentencia del Tribunal Constitucional es la injerencia denunciada en el presente asunto y no puede servir para excluir la aplicabilidad misma de las garantías del artículo 1 del Protocolo nº 1. Por consiguiente, el Tribunal concluye que, en este caso concreto, la demandante podría haber albergado una "confianza legítima" en que tenía derecho a una pensión de supervivencia.

Cumplimiento del artículo 1 del Protocolo nº 1

El Tribunal considera, al igual que en el caso anterior, que la injerencia denunciada perseguía el interés general de eliminar una diferencia de trato anterior por razón del lugar de residencia. Por tanto, la cuestión principal sigue siendo la de si la injerencia fue proporcionada.

El Tribunal reconoce que los requisitos para tener acceso a una pensión de supervivencia cambiaron antes de que la demandante tuviera derecho a dicha prestación. Sin embargo, como se ha señalado anteriormente, antes de este cambio en abril de 2014, la demandante tenía derecho en caso de fallecimiento de su pareja.

Las autoridades no establecieron las medidas necesarias para evitar que las personas que hasta el 10 de abril de 2014 habían cumplido el requisito necesario se vieran, imprevisiblemente, impedidas de tener derecho a la pensión. El Tribunal de Justicia observa que algunos tribunales españoles sí aplicaron el principio general esencial del Derecho ad impossibilia nemo tenetur (nadie puede ser obligado a lo imposible), eximiendo a otros solicitantes afectados por la reforma legal de 2007 (Ley 40/2007) no del requisito de formalización como pareja de hecho, sino del requisito adicional de que dicha formalización se hubiera producido al menos dos años antes del fallecimiento del causante, por considerar imposible tal requisito en los casos en que el fallecimiento se hubiera producido con anterioridad a la expiración de dicho plazo de dos años. Tras la entrada en vigor de la sentencia del Tribunal Constitucional publicada el 10 de abril de 2014, el demandante se encontraba en una situación comparable. Sin embargo, los tribunales no siguieron la interpretación anterior en su caso y no acogieron sus argumentos de que la condición le era imposible de cumplir y, por tanto, debería haber quedado exenta de ella. Para el Tribunal, este elemento socavaba aún más la capacidad de la demandante para prever cómo afectaría el nuevo requisito a su caso en la práctica.

Aunque la inversión de una diferencia de trato anterior constituye una razón imperiosa de interés general, el Tribunal debe, no obstante, observar que el principio general antes mencionado no puede prevalecer automáticamente en una situación en la que el individuo afectado deba soportar una carga excesiva como consecuencia de una medida que le priva de una confianza legítima.

Con anterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional, la demandante y su pareja habían convivido ininterrumpidamente durante más de ocho años, tenían un hijo en común y, a la luz de su situación económica, la demandante tenía una base legítima para suponer que tendría derecho a una pensión de supervivencia en caso de fallecimiento de su pareja. No se ha alegado que el hecho de que formalizaran su relación sólo tres días antes del fallecimiento de su pareja pudiera considerarse un indicio de fraude. Los tres meses que tardaron la demandante y su pareja en cumplir el nuevo requisito legal no pueden considerarse irrazonables.

Por otra parte, el Tribunal no encuentra base para considerar que la demandante y su pareja estuvieran obligados a formalizar preventivamente su unión mediante documento público desde el momento en que se publicó la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad el 21 de mayo de 2012, ya que dicha decisión no creó un requisito legal en el momento en cuestión. No fue hasta la publicación de la declaración de inconstitucionalidad el 10 de abril de 2014 (sólo tres meses antes del fallecimiento de la pareja de la demandante) cuando entró en vigor el nuevo requisito.

Es de destacar que, en el presente caso, la ausencia de un período transitorio para que las parejas no casadas tomaran las medidas adecuadas para responder al cambio inminente de su derecho a una posible pensión de supervivencia no fue paliada por ninguna medida positiva por parte del legislador. El Gobierno no explicó ante el Tribunal por qué el interés general en poner fin a una situación en la que los residentes de otras partes de España recibían un trato menos favorable, puesto que ya se les aplicaba el requisito formal de inscripción, no podía haberse alcanzado sin imponer una consecuencia tan grave a la demandante.

Por otro lado, la falta de un período transitorio para cumplir los nuevos requisitos tuvo como consecuencia práctica que se impidiera a la demandante, de una vez por todas, obtener una pensión de supervivencia de la que podría haber esperado legítimamente beneficiarse. La demandante no tuvo la posibilidad de cumplir el nuevo requisito, ya que no lo conocía de antemano. El requisito de formalizar la pareja de hecho al menos dos años antes del fallecimiento de uno de sus integrantes simplemente resultó, en el caso de la demandante, de imposible cumplimiento.

El Tribunal estima que la medida controvertida, aunque tenía por objeto eliminar una diferencia de trato previa que debía ser abordada por el legislador, no logró establecer un justo equilibrio entre los intereses en juego. Considera, además, que la demandante no debería haberse visto obligada a "hacer lo imposible" para tener derecho a la pensión de supervivencia o, alternativamente, a que se le impidiera por completo obtenerla.

No parece haber existido ninguna urgencia especial que justifique la negativa a prever un régimen transitorio, teniendo debidamente en cuenta las expectativas legítimas existentes. Por lo tanto, la finalidad, por lo demás legítima, de las medidas impugnadas no puede, en opinión del Tribunal, justificar la ausencia de un régimen transitorio que corresponda a la situación particular en casos como el de la demandante, ya que dicha ausencia tiene como consecuencia privar a la demandante de su confianza legítima en recibir prestaciones de supervivencia. Tal injerencia fundamental en los derechos de la demandante es desproporcionada e incompatible con la preservación de un justo equilibrio entre los intereses en juego.

Ha habido, por tanto, una violación del artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio.

El Derecho interno prevé la posibilidad de revisar las resoluciones firmes que hayan sido declaradas contrarias a los derechos del Convenio por sentencia del Tribunal, en virtud del artículo 236 de la Ley de la Jurisdicción Social y de los artículos 510 y 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que "la vulneración, por su naturaleza y gravedad, tenga efectos que persistan y no puedan cesar de otro modo que mediante la revisión judicial". Se abre la puerta de esta forma al reconocimiento de la pensión de viudedad a las demandantes afectadas por la negativa originaria de la entidad gestora y, posteriormente corroboradas, por las resoluciones judiciales impugnadas.

Voto Particular disidente en el Caso Valverde Digón c. España

Entienden los firmantes del Voto que la demandante no tuvo en ningún momento una "confianza legítima", equivalente a un activo, de tener derecho a una pensión de supervivencia, ni antes de la sentencia de 10 de marzo de 2014, cuando su pareja aún vivía, o después de su fallecimiento, que se produjo con posterioridad a dicha sentencia. Lo que ella tenía era pura y simplemente una reclamación hipotética (“un demandante no puede invocar tal confianza legítima a menos que pueda afirmarse que tiene un derecho actualmente exigible que esté suficientemente acreditado”).

Así, señalan que “(e)n nuestra opinión, mientras la pareja de la demandante aún vivía, su esperanza de tener derecho a una pensión de supervivencia en caso de fallecimiento no equivalía a un derecho actualmente exigible que entrara en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Protocolo nº 1. Aunque la demandante cumplía todos los demás requisitos, se trataba simplemente de una perspectiva de derecho cuya materialización presuponía que se produjera el hecho desencadenante de la solicitud, a saber, el fallecimiento de su pareja.”

Si bien los criterios empleados en la sentencia para concluir que existía una posesión, y de los que en parte se hace eco el examen del fondo de la demanda (negativa a prever un régimen transitorio, teniendo debidamente en cuenta las expectativas legítimas existentes), les parecen relevantes para valorar si la injerencia en el derecho al disfrute pacífico de las posesiones fue o no proporcionada, creen que no pueden aplicarse para establecer la existencia de tal posesión a los efectos del artículo 1 del Protocolo nº 1.

De esta forma, se traslada la preocupación de la posible ampliación de la noción de posesión del artículo 1 del Protocolo nº 1, y que la protección otorgada por dicha disposición acabe obstaculizando, mediante una interpretación excesivamente amplia de su ámbito de aplicación material, la capacidad de las autoridades competentes para reformar sus sistemas de seguridad social o modificar la legislación en materia de pensiones.

1 Artículo 1 del Protocolo nº 1
"Toda persona física o jurídica tiene derecho al goce pacífico de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del derecho internacional.
Sin embargo, las disposiciones precedentes no menoscabarán en modo alguno el derecho de un Estado a aplicar las leyes que estime necesarias para controlar el uso de la propiedad de acuerdo con el interés general o para asegurar el pago de impuestos u otras contribuciones o sanciones."