Publicada la nueva Ley de Empleo
En el BOE de 1 de marzo de 2023 se publica la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, cuya entrada en vigor se producirá al día siguiente.
Esta norma está relacionada con el cumplimiento de la Reforma 5 «Modernización de políticas activas de empleo» del Componente 23 «Nuevas políticas públicas para un mercado de trabajo dinámico, resiliente e inclusivo» incluido en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y una de las actuaciones contempladas para su implementación es la modificación del texto refundido de la Ley de Empleo (RDLeg. 3/2015, de 23 de octubre) que prácticamente es derogado en su integridad.
El diagnóstico de la situación de partida es que existen deficiencias en nuestro mercado de trabajo y que el cambio tecnológico en las próximas décadas hará que desaparezcan muchas ocupaciones, que surjan otras nuevas y que se transformen el resto. Conseguir solventar las deficiencias y que la transición a esa «nueva manera de trabajar» sea posible y beneficiosa para la población trabajadora pasa por aumentar la inserción laboral en 15 puntos en los próximos 30 años (alcanzando una tasa de empleo similar a la de los países más avanzados de Europa –80 % en 2050–) y reducir progresivamente las brechas de género. Para ello, entre otras cuestiones, se hace necesario reformar las políticas activas de empleo, cuestión a la que quiere responder esta norma.
Sin perjuicio de emplazar a una lectura detenida de la ley, destacamos las siguientes novedades:
- Creación de la Agencia Española de Empleo
- Ampliación de los colectivos de atención prioritaria
- Establecimiento de un catálogo de servicios común en todo el territorio del Estado
- Reformas deslocalizadas del Estatuto de los Trabajadores
- Reforzamiento de la garantía legal de inembargabilidad del SMI
- Retorno del control público a los despidos colectivos
- Catálogo de normas afectadas por la Ley de Empleo
- Creación de la Agencia Española de Empleo
En el capítulo I del título II de la ley (arts. 18 a 22), y de conformidad con su disposición adicional primera, el organismo autónomo Servicio Público de Empleo Estatal se transformará en la Agencia Española de Empleo. Las condiciones de este cambio, que pretende agilizar y flexibilizar la gestión debido a la mayor autonomía de la Agencia, se regularán mediante real decreto y se procederá a la aprobación de su Estatuto. Mientras tanto, los artículos 15 a 18 del texto refundido de la Ley de Empleo seguirán vigentes [únicos preceptos que seguirán siendo aplicables de ese texto legal –vid. disp. derog. única.1 a)–].
- Ampliación de los colectivos de atención prioritaria
Se considerarán colectivos vulnerables de atención prioritaria, a los efectos de esta nueva ley y entre otros colectivos que se puedan determinar, las personas:
- jóvenes (menores de 30 años o beneficiarios del Sistema Nacional de Garantía Juvenil) especialmente con baja cualificación (mayores de 18 años que carezcan de alguna de las titulaciones previstas en el art. 11.3 ET para la conclusión de un contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al correspondiente nivel de estudios; las personas jóvenes de 16 y 17 años sin estudios obligatorios o posobligatorios, los esfuerzos del sistema público de empleo, independientemente de la mejora de la empleabilidad e inserción laboral, prestarán una atención especial al retorno al sistema educativo y mejora de las cualificaciones iniciales);
- en desempleo de larga duración;
- con discapacidad (reconociendo como personas con discapacidad que presentan mayores dificultades de acceso al mercado de trabajo a las personas con parálisis cerebral, con trastorno de la salud mental, con discapacidad intelectual o con trastorno del espectro del autismo, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 %; así como las personas con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 %). En este ámbito destaca también la modificación operada por la disposición final segunda de esta Ley de Empleo en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social –LGDPDIS–, considerándose que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 % las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, no a todos los efectos sino solo a los que se especifican en la propia norma (vid. cuadro comparativo 1);
- con capacidad intelectual límite;
- con trastornos del espectro autista;
- LGTBI, en particular trans;
- mayores de 45 años (intensificándose la atención que reciban cuando tengan a cargo menores de 16 años o mayores dependientes);
- migrantes;
- beneficiarias de protección internacional y solicitantes de protección internacional en los términos establecidos en la normativa específica aplicable;
- víctimas de trata de seres humanos;
- mujeres con baja cualificación;
- mujeres víctimas de violencia de género;
- en situación de exclusión social;
- gitanas, o pertenecientes a otros grupos poblacionales étnicos o religiosos;
- trabajadoras provenientes de sectores en reestructuración;
- afectadas por drogodependencias y otras adicciones;
- víctimas del terrorismo;
- cuya guardia y tutela sea o haya sido asumida por las administraciones públicas;
- descendientes en primer grado de las mujeres víctimas de violencia de género;
- adultas con menores de 16 años o mayores dependientes a cargo, especialmente si constituyen familias monomarentales y monoparentales.
- Establecimiento de un catálogo de servicios común en todo el territorio del Estado
Las personas demandantes de servicios de empleo contarán con los siguientes servicios garantizados:
- Elaboración de un perfil individualizado (que se confeccionará en el «plazo más breve posible» desde la solicitud del servicio de orientación profesional).
- Tutorización individual y asesoramiento continuado y atención personalizada, presencial y no presencial, durante las transiciones laborales, bien entre la educación y el empleo o entre situaciones de empleo y desempleo.
- Itinerario o plan personalizado adecuado a su perfil que exigirá la formalización de un acuerdo de actividad (antes «compromiso de actividad») suscrito entre el servicio público de empleo y la persona usuaria, y que al menos deberá incorporar la identificación de:
- un itinerario formativo;
- alternativas laborales o de emprendimiento a las que puede acceder;
- las actuaciones de búsqueda activa de empleo que estará obligada a realizar, de acuerdo con su perfil y sus necesidades de conciliación.
Este itinerario o plan individualizado de actuación deberá estar disponible para la persona interesada en el plazo máximo de 1 mes, a contar desde la elaboración de su perfil de usuario. Pero todo derecho va acompañado de un deber, ya que deberá responderse a los compromisos de participación activa en los servicios y actividades incluidos en el acuerdo de actividad y, en su caso, de aceptación de una colocación adecuada [vid. compromisos de las personas demandantes de servicios de empleo en art. 58 de la ley y endurecimiento de penalizaciones en cuadro comparativo 2 donde se recogen los cambios operados en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (LISOS) por la disp. final primera de la ley].- Formación en el trabajo.
- Asesoramiento para el autoempleo y el emprendimiento con garantías (incluyendo acompañamiento a la activación de proyectos viables y realización de una auditoría de viabilidad), prestándose especial soporte a iniciativas generadoras de trabajo autónomo, constitución de entidades de economía social y a la dinamización del desarrollo económico local.
- Intermediación laboral eficiente, facilitando ofertas de empleo adecuadas, en particular en el caso de personas desempleadas inmersas en procesos de recolocación.
- Establecimiento de un canal de recepción de los servicios presencial o digital alternativo.
- Acceso a trabajos en cualquier territorio del Estado en iguales condiciones, prohibiéndose cualquier discriminación directa o indirecta por parte de los servicios públicos y privados de empleo a causa de su vecindad civil, su residencia o su nacionalidad. Solo podrán establecerse condiciones previas de empadronamiento, residencia o vecindad civil en el ámbito de los programas de apoyo al empleo local, así como preferencias de acceso a las acciones de fijación de población en ciertos entornos o de recolocación de personas que hayan perdido sus empleos.
- Búsqueda de la protección social precisa que permita el mantenimiento de un nivel de vida digno durante el proceso de búsqueda de ocupación. Esta protección se satisfará bien a través de las prestaciones del sistema de Seguridad Social de protección por desempleo, bien a través de ayudas de empleo accesorias a los servicios del Servicio Público de Empleo conforme a su normativa específica, que tendrán en cuenta las necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral.
Respecto a la protección dispensada por el sistema de Seguridad Social, ténganse en cuenta las modificaciones operadas por la disposición final cuarta en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) –vid. cuadro comparativo 3–.- Expediente laboral personalizado único, que estará integrado por: el perfil individualizado; el itinerario o plan personalizado de actuación; el acuerdo de actividad; las actividades desarrolladas en cumplimiento del mismo; la tutorización y seguimiento durante las transiciones laborales; la cartera individualizada de formación; las ofertas de empleo adecuadas aceptadas o rechazadas y su justificación; los contratos suscritos; la vida laboral de la Seguridad Social y las prestaciones, ayudas o incentivos económicos que, en su caso, perciba durante su proceso de búsqueda de empleo o como consecuencia del mismo.
La implementación de estos servicios se efectuará a través de la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, cuestión que se emplaza a un posterior desarrollo reglamentario (mientras, continuarán prestándose los servicios incluidos en el RD 7/2015, de 16 de enero –disp. trans. tercera–).
- Reformas deslocalizadas del Estatuto de los Trabajadores
- Reforzamiento de la garantía legal de inembargabilidad del SMI
La nueva redacción del artículo 27.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) por la disposición final octava.Uno de la Ley de Empleo, es una reforma deslocalizada que, como indica el profesor Cristóbal Molina en el editorial del último número (473) de la RTSS.CEF, integra parcialmente la regulación laboral (art. 27.2 ET) y la civil (607 Ley de Enjuiciamiento Civil –LEC–), a fin de introducir mayor seguridad jurídica y mejorar el blindaje del salario mínimo interprofesional (SMI).
La nueva redacción (vid. cuadro comparativo 4), pone en palabra de ley la respuesta ya dada en vía jurisprudencial y administrativa a cómo ha de entenderse el límite de la inembargabilidad del SMI cuando en un mes se percibe, junto a la mensualidad ordinaria, una paga extra, ¿la inembargabilidad se extiende a todo lo percibido o procede solo sobre la mensualidad ordinaria y se aplica al resto la escala de la LEC?
Con el nuevo redactado se establece que el límite de inembargabilidad en el mes en que se percibe, junto a la mensualidad ordinaria, una gratificación o paga extraordinaria, está constituido por el doble del importe del SMI mensual. Al exceso percibido sobre tal cantidad se le aplicará la escala recogida en el artículo 607.2 de la LEC. En cambio, en el caso de que en el salario mensual percibido estuviera incluida la parte proporcional de las pagas o gratificaciones extras, el límite de inembargabilidad estará constituido por el importe del SMI en cómputo anual (SMI mensual x 14) prorrateado entre 12 meses. Al exceso percibido se le aplicará la referida escala civil. Recuérdese, no obstante, que esta garantía cede respecto del derecho a la pensión de alimentos en procesos civiles ex artículo 608 de la LEC, en porcentajes fijados por la decisión judicial.
- Retorno del control público a los despidos colectivos
El apartado dos de la disposición final octava de la Ley de Empleo da nueva redacción al artículo 51.2 del ET (vid. cuadro comparativo 4) para establecer que el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, además de comprobar –como hasta ahora– los extremos de la comunicación y el desarrollo del periodo de consultas, se pronunciará –y aquí está la novedad– sobre la concurrencia de las causas especificadas por la empresa en la comunicación inicial y constatará si la documentación presentada por esta se ajusta a la exigida en función de la causa concreta alegada para despedir.
Como apunta el director de la RTSS.CEF en el editorial ya mencionado, lo más relevante es el «plus de judicialización que experimentará esta cuestión, porque la Inspección se desenvolverá en una dimensión garantista que servirá como ariete impugnatorio, sindical e individual. Por tanto, en realidad, [esta reforma] actúa como una técnica de presión (efecto disuasorio) a las empresas para que alcancen acuerdos de despido colectivo, si estos son realmente una ultima ratio y, en otro caso, que opten por la técnica alternativa del expediente de regulación temporal de empleo –ERTE–».
- Catálogo de normas afectadas por la Ley de Empleo
Además de los cambios operados en las normas ya citadas en esta entrada (texto refundido de la Ley de Empleo, LISOS, LGDPDIS, LGSS y ET), también se ven afectadas por la Ley de Empleo las siguientes:
- La Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, que es modificada por las disposiciones final tercera y derogatoria única.1 b) (vid. cuadro comparativo 5).
- La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, por la disposición final quinta (vid. cuadro comparativo 6).
- Por la disposición final sexta se modifica el Real Decreto 818/2021, de 28 de septiembre, por el que se regulan los programas comunes de activación para el empleo del Sistema Nacional de Empleo (vid. cuadro comparativo 7).
- El Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, en concreto su disposición transitoria octava, por la disposición final séptima (vid. cuadro comparativo 8).
- La letra d) del artículo 148 de la Ley 36/2011, de 30 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que se suprime por la disposición final novena (vid. cuadro comparativo 9), sin perjuicio de que el procedimiento de oficio allí previsto siga siendo de aplicación respecto de aquellas demandas cuya admisión a trámite se haya producido con anterioridad al 2 de marzo de 2023 (disp. trasn. quinta) y que hay que poner en relación con la derogación del artículo 19 (procedimiento de oficio ante el orden jurisdiccional social, derivado de comunicaciones de la autoridad laboral) del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social) por la disposición derogatoria única.2.
- Por último, y a través de la disposición final décima, la Ley 21/2022, de 19 de octubre, creadora del fondo de compensación para las víctimas del amianto, norma que está pendiente de desarrollo reglamentario (vid. cuadro comparativo 10).