Nuevas situaciones de incapacidad temporal en vigor el 1 de junio de 2023
La Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, publicada en el BOE de 1 de marzo y con entrada en vigor el 2 de marzo de 2023, modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, pero no solo. También, como consecuencia de la nueva regulación, introduce cambios en otras normas (algunas, y en particular las que más directamente afectan a nuestro ámbito, con entrada en vigor diferida al 1 de junio de 2023 -vid. disp. final decimoséptima-), destacando las efectuadas en la Ley General de la Seguridad Social –LGSS– (disp. final tercera) –vid. cuadro comparativo– que, como se indicará, también se trasladan a otros textos, y las llevadas a cabo en el Estatuto de los Trabajadores –ET–.
Los cambios introducidos en la LGSS suponen:
- Reconocer como situaciones especiales de incapacidad temporal (IT) por contingencias comunes (art. 169.1 a) LGSS):
a) aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria (situación de incapacidad derivada de una dismenorrea generada por una patología previamente diagnosticada), así como la debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la interrupción del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso tendrá la consideración de situación de IT por contingencias profesionales.
b) la de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana 39ª.
- Conforme al nuevo artículo 172 de la LGSS, no exigir periodo mínimo de cotización para causar IT en las situaciones especiales de la letra a) anterior y en las de la letra b) si se es menor de 21 años. En el caso de las situaciones de la letra b):
- cuando la persona trabajadora tenga cumplidos 21 años y sea menor de 26 en el momento del inicio del descanso, se exigirá acreditar 90 días cotizados dentro de los 7 años inmediatamente anteriores, considerándose cumplido este requisito si, alternativamente, se acreditan 180 cotizados a lo largo de su vida laboral;
- cuando tenga cumplidos 26 años, el período mínimo de cotización exigido será de 180 cotizados dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso, considerándose cumplido este requisito de carencia mínima si, alternativamente, acredita 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral.
- Constatar la obligación de continuar cotizando durante la IT por estas situaciones (art. 144.4 LGSS).
- Excluir de la consideración de recaída los procesos por bajas médicas por menstruación incapacitante secundaria. Por tanto, cada proceso se considerará nuevo sin computar a los efectos del período máximo de duración de la situación de IT, y de su posible prórroga (art. 169.2 LGSS).
- Establecer (art. 173 LGSS) que el pago del subsidio de IT por menstruación incapacitante secundaria se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día de la baja en el trabajo.
En el caso de IT por interrupción del embarazo y en la situación especial de gestación desde el día primero de la semana 39ª, también se abonará a cargo de la Seguridad Social pero desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja. Además, respecto a este último supuesto (IT a partir de la semana 39ª de gestación), se establece que el subsidio se abonará hasta la fecha del parto, salvo que la trabajadora inicie antes una situación de riesgo durante el embarazo, caso en el que permanecerá percibiendo la prestación correspondiente a esa situación en tanto esta deba mantenerse.
En coherencia con estas modificaciones operadas en el Régimen General de la Seguridad Social, las disposiciones finales cuarta, quinta y sexta trasladan idénticos cambios a los textos refundidos de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, de la Ley sobre Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia y de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. Asimismo, las disposiciones finales séptima a novena hacen lo correspondiente con el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, con el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y con el Reglamento del Mutualismo Judicial.
En esta misma dirección y también con entrada en vigor a los 3 meses de su publicación, las disposiciones finales décima y undécima modifican, respectivamente, el artículo 2 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural y el artículo 23 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.
El recorrido por las normas adaptadas a estos cambios pasa también por el ET, como se verá a continuación, y en el mismo sentido por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, que ve nuevamente redactado el apartado Tres de su artículo 4 por la disposición final decimocuarta.
Como se ha anunciado, el ET también se ve afectado, modificándose la letra d) de su artículo 45.1 por la disposición final decimotercera:
Redacción anterior |
Redacción vigente el 1/6/2023 |
d) Nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, de menores de seis años o de menores de edad mayores de seis años con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. | d) Nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, de menores de seis años o de menores de edad mayores de seis años con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. |
Concluiremos con la mención de la disposición final duodécima -en vigor el 2 de marzo-, que modifica la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, para eliminar el segundo párrafo del artículo 9.5 que obligaba a las menores de edad y mujeres con discapacidad a recabar el consentimiento expreso de sus representantes legales para proceder a la interrupción voluntaria de su embarazo.