TJUE. El descanso diario no forma parte del periodo de descanso semanal, sino que se añade a este
Ordenación del tiempo de trabajo. Descanso diario y descanso semanal. Normativa nacional que establece un periodo de descanso semanal mínimo de 42 horas. Obligación de conceder el descanso diario. Empresa que concede entre dos periodos de trabajo un tiempo de descanso diario en el domicilio de doce horas, al que se añade un tiempo estándar de desplazamiento de dos veces treinta minutos. No obstante, cuando se concedía el período de descanso semanal, al igual que cuando el trabajador tomaba un permiso o disfrutaba de un periodo de descanso retribuido, no se le concedía ni descanso diario ni tiempo de desplazamiento.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Directiva 2003/88, los Estados miembros tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, respectivamente, de un periodo mínimo de descanso de once horas consecutivas en el curso de cada periodo de veinticuatro horas y, por cada periodo de siete días, de un periodo mínimo de descanso ininterrumpido de veinticuatro horas, al que se añadirán las once horas de descanso diario establecidas en el artículo 3. La Directiva 2003/88 establece el derecho al descanso diario y el derecho al descanso semanal en dos disposiciones distintas, a saber, respectivamente, en el artículo 3 y en el artículo 5 de esta. Ello indica que se trata de dos derechos autónomos que, en esencia, persiguen objetivos distintos, que consisten, en el caso del descanso diario, en permitir que el trabajador pueda apartarse de su entorno laboral durante un número determinado de horas que no solo deben ser consecutivas, sino que también deben suceder directamente a un periodo de trabajo y, en relación con el descanso semanal, en permitir que el trabajador descanse en cada periodo de siete días. Por consiguiente, es preciso garantizar a los trabajadores el disfrute efectivo de cada uno de estos derechos. No cabe, por tanto, una interpretación según la cual el descanso diario forma parte del descanso semanal, pues ello equivaldría a vaciar de contenido el derecho al descanso diario previsto en el artículo 3 de la referida Directiva, privando al trabajador del disfrute efectivo del periodo de descanso diario previsto en esa disposición cuando disfruta de su derecho al descanso semanal. El periodo de descanso diario, previsto en el artículo 3 de la Directiva 2003/88 (once horas), no se añade a las 24 horas de descanso previstas en el artículo 5 de esta Directiva para formar un periodo total de descanso semanal de al menos 35 horas, sino al periodo de descanso semanal, autónomo y distinto, de al menos 24 horas previsto en dicha disposición. Por tanto, al contrario de lo que entendía la empresa, el descanso diario no forma parte del periodo de descanso semanal, sino que se añade a este. Normativa nacional -convenio colectivo- que reconoce un descanso semanal superior al previsto en el artículo 5 de la Directiva 2003/88. Las horas de descanso semanal concedidas por encima del mínimo que exige dicho artículo 5 no se rigen por la Directiva sino por el Derecho nacional. No obstante, el hecho de establecer tales disposiciones más favorables en materia de descanso semanal que las que exige, como umbral mínimo, la Directiva 2003/88 no puede privar al trabajador de otros derechos que le concede esta Directiva, y más concretamente, del derecho al descanso diario garantizado por el artículo 3 de dicha Directiva. Periodo de descanso diario precedente al período de descanso semanal. Tras un periodo de trabajo, todo trabajador debe disfrutar inmediatamente de un periodo de descanso diario, con independencia de si dicho período de descanso va o no seguido de un periodo de trabajo. Además, cuando el descanso diario y el descanso semanal se conceden de manera contigua, el periodo de descanso semanal solo puede empezar a correr una vez que el trabajador haya disfrutado del descanso diario.
(STJUE, Sala Segunda, de 2 de marzo de 2023, asunto C-477/21)
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