AN. Es tiempo de trabajo el dedicado al desempeño de funciones como miembros de las mesas electorales en los procesos de elección de representantes de los trabajadores
Tiempo de trabajo o licencia retribuida. Trabajadores que son designados miembros de las mesas electorales para la elección de los representantes de los trabajadores en la empresa.
No puede realizarse una comparación mimética entre el proceso electoral regulado por la Ley orgánica del Régimen Electoral General con el proceso de elección de los representantes en la empresa. En este último caso, la participación no se instituye como un derecho unidireccional, sino que revierte directamente en la expectativa del empresario de obtener un interlocutor válido a efectos de negociación colectiva, consulta y participación con la representación legal de los trabajadores. No hay que olvidar que tanto el presidente de la mesa electoral como los vocales y suplentes son elegidos en virtud de su condición de trabajadores, siendo el nombramiento irrenunciable, debiendo permanecer durante la celebración del proceso de elección en el centro de trabajo, en tiempo de trabajo y bajo la supervisión del empresario. Es cierto que no puede afirmarse que se encuentran a disposición del mismo strictu sensu, pues efectivamente no se encuentran desempeñando las funciones propias de su puesto de trabajo. Pero tampoco puede obviarse que las mismas quedan sustituidas, no por decisión propia, sino por imperativo legal, por aquellas atinentes a la condición de miembros de la mesa electoral, y que se recogen en el artículo 74.2 del ET. Y durante el tiempo en que se desarrollan las mismas, el trabajador no resulta ajeno a la disciplina empresarial. En atención a la obligatoriedad del nombramiento ya apuntado, durante el proceso de elección, las funciones del trabajador dejan de ser las inherentes a su puesto de trabajo o actividad ordinaria en la empresa, para ser sustituidas, de manera irrenunciable, por aquellas que conforman el mandato legal y que se dirigen a hacer efectivo el derecho de participación de los trabajadores en la empresa. De manera que estas últimas se convierten, el día del proceso electoral, en su actividad. En este contexto, aunque el artículo 37.3 del ET reconoce entre las licencias previstas en su apartado tercero, la concedida para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, por el tiempo indispensable para ello -comprendiendo el ejercicio del sufragio activo-, no puede obviarse el redactado de dicho apartado tercero al señalar que el trabajador «podrá ausentarse del trabajo», lo que desconecta las licencias que pudieran otorgarse con la actividad profesional del trabajador, siendo las situaciones reguladas por el artículo 37 del ET ajenas al ámbito profesional. Esta condición no se cumple en el supuesto de celebración de elecciones a representantes, pues las funciones propias del trabajador elegido dejan de ser las propias de su puesto, para centrarse en el desempeño de las atribuidas por su condición de miembro de la mesa electoral, lo que no permitiría reconocer una licencia similar a la prevista en el citado precepto, como se sostiene por la empresa. Caso de obviarse todo lo anterior y entender que el tiempo invertido en el ejercicio de las funciones de miembro de la mesa electoral no es tiempo de trabajo, el ejercicio de dichas funciones podría colisionar con aspectos directamente relacionados con el desempeño de su actividad: prevención de riesgos laborales (piénsese en el supuesto de sufrir un accidente durante el proceso electoral); duración de la jornada y abono de remuneraciones por el tiempo que excediera de la jornada ordinaria de trabajo; o el ejercicio del poder disciplinario del empresario, que ante una hipotética actuación del trabajador contraria a los deberes que rigen su relación con la empleadora, quedaría evidentemente limitado si se entendiera que el tiempo invertido es objeto de una licencia retribuida, ajena al desempeño de sus funciones.
(SAN, Sala de lo Social, de 5 de junio de 2023, núm. 75/2023)
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