TSJ. La baja por ansiedad derivada de la presión ejercida por la empresa (residencia de ancianos) para que el trabajador se vacune frente a la COVID-19 no tiene la condición de accidente laboral

No existe acoso sino un conflicto o enfrentamiento laboral. Imagen anti-vacunación

Incapacidad temporal. Determinación de la contingencia. Trabajadora de residencia de ancianos que ante su empeño de no vacunarse frente a la COVID-19 es destinada por la empresa a zonas menos confluidas, obligándola a utilizar EPIS, como mascarilla, bata de plástico o pantalla, para prevenir posibles contagios. Baja por trastorno de ansiedad.

Entiende la recurrente que la causa única de la patología que sufre deviene derivada del trabajo como consecuencia de la presión jerárquica y constante que ha tenido que vivir ante su decisión de no vacunarse y que ello le ha causado la baja por IT derivada de contingencia profesional. No hay que olvidar que para que una enfermedad no listada como profesional tenga la consideración de accidente de trabajo no basta con que esté relacionada, de manera más o menos directa, con la actividad laboral, sino que es indispensable que derive únicamente del ejercicio profesional, lo que excluye aquellos supuestos en que ha podido interactuar con otros agentes en su aparición. El hecho de que un trastorno psíquico se revele como reactivo al trabajo, no permite atribuirle, sin más, la condición de accidente laboral, siendo necesario además que concurra algún factor estimulante externo relacionado con el quehacer profesional que pueda determinar un estado psíquico susceptible de provocar tal desequilibrio. En el caso analizado, ha quedado acreditado que dicho cuadro de ansiedad surge como respuesta a la forma que ha tenido la trabajadora de percibir y vivir las discrepancias habidas con sus superiores jerárquicos sobre determinadas cuestiones dentro de su entorno laboral, y en concreto por su resistencia a vacunarse para prevenir contraer la COVID-19, y las recomendaciones dadas por la empresa a que lo hiciere teniendo en cuenta el tipo de trabajo que realiza, limpiando en una residencia. A falta de otros medios de prueba que correspondía aportar a la actora, en modo alguno cabría considerar que las discrepancias habidas entre las partes sobre la decisión de la operaria de no vacunarse puedan ser calificadas como acoso laboral, viniendo a constituir realmente un conflicto o enfrentamiento laboral en el seno de la empresa derivados de la defensa de los sujetos de la relación laboral de intereses contrapuestos. Por lo tanto, derivándose la enfermedad psíquica que padece la actora a la manera de cómo ha tenido de apreciar y gestionar dicha realidad laboral, y su disconformidad con determinadas decisiones y soluciones adoptadas por sus superiores jerárquicos en el ejercicio normal y habitual de sus funciones, no existiendo un concreto mecanismo accidental en tiempo y lugar de trabajo, y no habiendo acreditado la actora con el único informe médico aportado de escasísimo contenido, que la causa exclusiva de dicha enfermedad psíquica fuere realmente el trabajo, no cabe sino concluir y declarar, que la enfermedad que padece y que determinó el proceso de IT objeto de este procedimiento, tienen etiología común y no laboral.

(STSJ del País Vasco, Sala de lo Social, de 27 de junio de 2023, rec. núm. 226/2023)

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