TS. Despido colectivo de trabajadores de 50 o más años en empresas con beneficios. ¿Desde cuándo empieza a correr el plazo de prescripción de 4 años para exigir a la empresa la aportación económica al Tesoro público?
Despido colectivo de trabajadores de 50 o más años en empresas con beneficios. Prescripción de la acción de que dispone la Secretaría de Estado, Empleo y Economía Social para exigir a la empresa demandante la aportación económica al Tesoro Público. Demora de la Autoridad laboral en la remisión al SEPE del certificado de empresa.
El dies a quo del plazo de prescripción de 4 años del que dispone la Hacienda Pública para proceder a la liquidación de los créditos a su favor debe computarse desde el momento en que pudo ejercitar su derecho y no desde la fecha en la que la Autoridad laboral decida finalmente remitir al SEPE el certificado de empresa. Es verdad que ni el artículo 5 del RD 1484/2012, ni la Disposición Adicional Decimosexta, de la Ley 27/2011, fijan un plazo máximo para que la Autoridad laboral remita el certificado de empresa al SEPE, pero eso no supone que dicha Autoridad pueda cumplir libérrimamente con esa obligación para postergar la remisión de dicho certificado como le venga en gana, pese a no concurrir circunstancia alguna que pudiere justificar el transcurso de un periodo de tiempo en sí mismo superior al plazo máximo de prescripción de 4 años del que dispone para efectuar la obligada liquidación anual de la aportación empresarial. En el caso analizado, la resolución administrativa objeto del litigio indica que la aportación reclamada es por la anualidad de 2012, mientras que la propuesta de liquidación es de 4 de mayo de 2018, sin que conste que la información facilitada por la empresa en su certificado (enero 2013) pudiere resultar objetivamente insuficiente para cumplir con lo exigido por el artículo 5.2 del RD 1484/2012, obligando con ello al SEPE a recabar información adicional para determinar los elementos que dan lugar al cálculo de la aportación. No hay, por tanto, el más mínimo elemento de juicio que de alguna forma pudiere justificar tan excesivo retraso en la remisión del certificado por parte de la Autoridad laboral, ya que ni tan siquiera se invoca la necesidad de realizar alguna clase de actuación complementaria para determinar las bases necesarias en el cálculo del importe de la aportación al Tesoro público que haya de realizar la empresa. Si la norma legal exige la coetánea o sucesiva intervención de dos diferentes organismos públicos y establece un único y determinado plazo para iniciar el procedimiento de liquidación del crédito, la actuación administrativa debe ser completada de manera coordinada por los dos organismos implicados dentro de ese único plazo de prescripción legalmente previsto para llevarla a efecto. El plazo frente al administrado es único, uno solo y el mismo. No cabe que el inicio del cómputo pueda quedar condicionado por el injustificado retraso de alguno de ellos en el cumplimiento de sus obligaciones.
(STS, Sala de lo Social, de 19 de septiembre de 2023, rec. núm. 37/2023)
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