TS. Repsol Butano, SA. Puede acumularse en una misma persona el crédito horario como delegado sindical y el correspondiente por ser miembro de la comisión de garantía del convenio colectivo
Repsol Butano, S.A. Delegado sindical. Derecho al crédito horario que deriva del artículo 10.3 de la LOLS -35 horas- (en relación con el art. 68 e) ET) aunque ya cuente con el crédito horario (40 horas) que el convenio colectivo aplicable reconoce a los miembros de la denominada comisión de garantía, comisión de la que aquel delegado forma parte.
La comisión de garantía del convenio colectivo es aquella que conoce y resuelve las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios. En tanto que órgano paritario, es de composición mixta, formando parte de ella tanto representantes de los trabajadores como representantes empresariales, siendo designados los integrantes de la representación social por los sindicatos firmantes del convenio colectivo. Conforme a estos rasgos y características es obvio que no se trata de un comité de empresa, por lo que la acumulación solo podría denegarse si aquel delegado sindical fuera, además, miembro de un comité de empresa o delegado de personal, lo que no es así. Por otro lado, aunque el convenio atribuya a la representación sindical de la comisión de garantía la condición de representación legal de todos los trabajadores de la empresa, no convierte a aquella comisión, ni tampoco a su representación o banco social en un comité de empresa. La comisión de garantía no es un órgano de representación unitaria o electiva de los trabajadores. Tampoco puede asimilarse la representación social de la comisión de garantía a un comité intercentros (art. 63.3 ET). Y ello porque dicho comité no es un órgano paritario de composición mixta, tanto de representantes de los trabajadores como de representantes empresariales, sino que lo integran exclusivamente representantes de los trabajadores. Además, los miembros del comité intercentros son designados entre los componentes de los distintos comités de centro (artículo 63.3 ET), mientras que los miembros de la comisión de garantía son designados por los sindicatos firmantes del convenio. Finalmente, no resulta posible impedir la presencia en el comité intercentros a miembros de comités de empresa que hayan sido elegidos en candidaturas de sindicatos que no hayan firmado el convenio colectivo. Y, sin embargo, los integrantes de la comisión de garantía son designados únicamente por los sindicatos firmantes del convenio colectivo, sin que tengan derecho a participar en la designación los sindicatos que, aun teniendo legitimación para negociar, no suscribieron el convenio colectivo. En conclusión, el artículo 10.3 de la LOLS, ciñe la imposibilidad de acumular en una misma persona los créditos horarios correspondientes a su condición de delegado sindical y miembro del comité de empresa -ambos órganos de representación de los trabajadores-, sin extenderla a un órgano paritario y de composición mixta, como la comisión de garantía, que interpreta, vigila y fiscaliza el cumplimiento del convenio colectivo.
(STS, Sala de lo Social, de 5 de octubre de 2023, rec. núm. 315/2021)