TS. El INSS no debe anticipar la prestación de maternidad cuando la trabajadora no se encuentra de alta en la fecha del hecho causante
Maternidad. Obligación del INSS de anticipar la prestación a cuyo pago se condena a la empresa al no encontrarse la beneficiaria de alta en la seguridad social.
La obligación de anticipo de las prestaciones recogida en la LGSS nunca ha llegado a desarrollarse reglamentariamente, por lo que se aplican los artículos 94 a 97 del TALSS de 1966, tal y como ha sido aceptado en consolidada y reiterada jurisprudencia de la Sala. Aunque el artículo 95.1 regla 3.ª del TALSS se refiera la incapacidad laboral transitoria (ILT) y no a la maternidad para establecer la responsabilidad directa del empresario en el abono de la prestación respecto de los trabajadores que no estén dados de alta, debe aplicarse por analogía el mismo régimen jurídico, puesto que en 1966 la maternidad se encontraba subsumida en la ILT. No obstante, el principio de automaticidad en el pago de las prestaciones no juega en todos los casos. Opera sin excepción respecto de los trabajadores que se encuentren en alta en el RGSS, aunque las empresas hayan incurrido en descubiertos o infracotizaciones, pero cuando se trata de trabajadores que no han sido dados de alta por su empleador, la obligación de anticipo no alcanza a las contingencias comunes, quedando restringida a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Es cierto que la prestación de maternidad tiene una naturaleza y contornos jurídicos propios y diferentes a las situaciones de incapacidad temporal, pero en la concreta regulación de la materia no cabe aplicar un régimen distinto en tanto que el legislador no disponga de una especial y diferente regulación legal al respecto.
(STS, Sala de lo Social, de 21 de noviembre de 2023, rec. núm. 3655/2022)
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