TS. Jubilación. Cotizaciones ficticias por parto. Son eficaces para acreditar la carencia genérica. A efectos de carencia específica, han de producirse dentro del periodo de 15 años anteriores al hecho causante
Jubilación. Acreditación de la carencia específica. Validez de los periodos de cotización ficticia por parto que contempla el artículo 235 de la LGSS.
Las cotizaciones ficticias por parto deben equipararse en toda su extensión y a todos sus efectos con las cotizaciones reales, pero sin que tampoco sea posible atribuirles mayores beneficios que las generados por las propias cotizaciones efectivamente realizadas por la trabajadora. Razón por la que sirven para contabilizar la carrera profesional total de la trabajadora, con independencia del tiempo, momento o lugar en el que hubiere acontecido el parto. Son eficaces para alcanzar el periodo de carencia genérica de aquellas prestaciones de seguridad social que no se encuentran sujetas a la exigencia de cotizaciones en un determinado y concreto periodo temporal en la vida laboral de la trabajadora, para cuyo devengo resulten aplicables conforme a las disposiciones legales en la materia. Por ese mismo motivo, a efectos de carencia específica, su efectividad queda condicionada, en igual medida que las cotizaciones reales, a que las derivadas del parto abarquen los periodos temporales legalmente exigidos con esa finalidad. En definitiva, a efectos de la pensión de jubilación, el parto o, mejor dicho, el alcance de los 112 días de cotización que genera debe de estar necesariamente comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. El propio artículo 235 LGSS avala esos efectos temporales de las cotizaciones ficticias, al excluirlas de forma expresa cuando "se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o durante el tiempo que corresponda si el parto fuese múltiple", circunscribiendo de esta forma a esas dieciséis semanas vinculadas al parto el periodo temporal al deben imputarse. De esa regla resulta que la mujer que trabaja no puede hacer valer sus cotizaciones reales para periodos temporales distintos a los vinculados con el parto. Consecuentemente, tampoco podrá hacerlo la que ha generado por ese mismo motivo cotizaciones ficticias. Admitir lo contrario daría lugar a una desigualdad de trato respecto a las mujeres que trabajan en la fecha del parto, en la medida en que a estas últimas no se les podría imputar cotización ficticia alguna para la carencia específica cuando el parto tiene lugar quince años antes de la fecha del hecho causante de la jubilación, mientras que sin embargo se le computaría como carencia específica a la mujer que no estaba en trabajo efectivo en la fecha del parto. Esta última previsión legal evidencia que lo querido por el legislador es equiparar la eficacia jurídica de las cotizaciones reales con las ficticias en esas 16 semanas vinculadas al parto, lo que impide extender sus efectos a periodos temporales desconectados de esa fecha. Interpretación que es la más lógica y congruente con la finalidad que justifica la imposición de un periodo de carencia especifica como requisito de acceso a una determinada prestación de seguridad social, con lo que se quiere salvaguardar la exigencia una cierta inmediación entre la prolongación y mantenimiento de la vida laboral del trabajador y el momento del hecho causante.
(STS, Sala de lo Social, de 19 de diciembre de 2023, rec. núm. 3639/2020)
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