TS. Desempleo. Extinción por no comunicar la salida del territorio nacional por un periodo superior a 15 días. El SEPE no debe incluir en su resolución sancionatoria expresiones que puedan afectar a posibles prestaciones o subsidios futuros
La protección por desempleo. Extinción por salir del territorio nacional por un periodo superior a 15 días sin comunicarlo. Supresión de la resolución del SEPE de la expresión «no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido».
Estamos ante una cuestión de derecho administrativo sancionador, en donde se aplican rigurosamente los principios de legalidad y de tipicidad, al menos en su vertiente de garantía material y no de forma tan exigente -como sí ocurre con el derecho penal- en el plano de la garantía formal. Quiere ello decir, que se precisa una estricta predeterminación normativa de las infracciones y sanciones, lo que exige una taxativa, clara y estricta tipificación. Siendo así las cosas, no se compadece con las exigencias derivadas de la jurisprudencia constitucional una resolución sancionatoria cuyo tenor literal va más allá de los estrictos términos de la configuración legal de la correspondiente sanción, por inocuo que pueda ser o dejar de ser el exceso terminológico en el que incurre aquella resolución. Aplicando las anteriores consideraciones al presente supuesto, la legislación vigente se ciñe a prever como posible sanción la extinción de la prestación de desempleo, sin mencionar en momento alguno las posteriores y adicionales consecuencias que dicha sanción podría tener sobre futuras solicitudes de prestaciones o subsidios. Y lo cierto es, sin que proceda realizar aquí mayores precisiones, que el principio de legalidad en materia sancionadora exige que, si se quiere precisar el posible efecto que la sanción de la extinción de la prestación pueda tener sobre futuras prestaciones, ello debe estar previsto en la normativa aplicable. Téngase en cuenta que también las llamadas sanciones accesorias, sin entrar ahora en si este es el caso, requieren igualmente de previa determinación legal. Parece claro que la expresión que el SEPE añade a su resolución extintiva de la prestación se relaciona con el artículo 274.1 a) y b) de la LGSS que, entre otros requisitos, exige para ser beneficiario del subsidio por desempleo «haber agotado la prestación por desempleo.» No hay que olvidar que ya la STS 24 de enero de 2000 (rec. núm. 214/1999) precisó que no se adquiere el derecho a ser beneficiario de la prestación asistencial si, a causa de sanción, no se agotó la contributiva. Pero que una cosa sea agotar la prestación (por llegarse a su duración máxima) y otra, distinta, sancionar con la extinción de dicha prestación (antes de agotar la duración que podría haber tenido), no deja de exigir que, de conformidad con el principio de legalidad en materia sancionadora, la sanción deba limitarse escrupulosamente a lo que legalmente esté previsto, sin que pueda contener expresiones o añadidos que la legislación no contempla como integrantes de la sanción. Y ello, aunque sea en el momento de solicitar la nueva prestación o subsidio cuando se tendrá que examinar si esa nueva petición cumple con los requisitos legalmente establecidos, como en el caso del subsidio de desempleo será el de haber agotado la prestación por desempleo (art. 274.1 a) y b) LGSS).
(STS, Sala de lo Social, de 14 de febrero de 2024, rec. núm. 2020/2021)
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