TS. Jubilación no contributiva. Cálculo de ingresos de la unidad familiar. Debe descontarse la cantidad que paga uno de sus integrantes en concepto de pensión alimenticia en favor de sus propios hijos, que forman parte de una unidad familiar diferente
Jubilación no contributiva. Cálculo de ingresos de la unidad familiar. Determinación de si debe descontarse de los ingresos de la unidad familiar el importe de la pensión de alimentos que paga el hijo de la beneficiaria de la prestación en favor de sus propios hijos que forman parte de una unidad familiar diferente.
No puede computarse como ingreso de la unidad familiar la suma correspondiente a la pensión de alimentos que uno de sus integrantes está obligado a pagar en favor de sus propios hijos, en tanto que se trata de unas cantidades de las que no va a disponer como ingreso para contribuir al sostenimiento de la unidad familiar en la que se integra, por estar obligado a transferirlos a una unidad familiar distinta de aquella de la que forma parte. Es verdad que el artículo 12.4 del RD 357/1991 no incluye expresamente la cuantía correspondiente a la pensión de alimentos entre los conceptos que no han de computarse para establecer las rentas o ingresos de la unidad familiar, pero esa consideración no es por sí misma suficiente para alcanzar la solución contraria, cuando resulta que el propio precepto dispone la exclusión de las asignaciones económicas por hijo a cargo otorgadas por el sistema de la Seguridad Social en sus distintas modalidades, con lo que viene a subrayar la especial y singular naturaleza jurídica que ha de atribuirse a las cantidades específicamente dirigidas a sufragar los gastos de manutención por hijo a cargo. Ciertamente se refiere a las que son abonadas a los padres por el sistema de Seguridad Social, que no a las que hayan de soportar los propios progenitores a costa de su peculio, pero eso no obsta para que esa indicación normativa pueda tenerse en cuenta como pauta orientadora cuando se trata de dilucidar la verdadera naturaleza jurídica que ha de atribuirse a esta clase de gastos, singularmente dirigidos a contribuir con el sostenimiento de las cargas familiares que generan los hijos a cargo. Dicho de otra forma, si la norma legal establece de forma expresa que no computan como ingresos las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, esa misma identidad de razón justifica que no deban incluirse entre los ingresos del afectado las cantidades que está obligado a pagar en ese mismo concepto como pensión de alimentos en favor de sus hijos que conviven en una unidad familiar distinta.
(STS, Sala de lo Social, de 7 de febrero de 2024, rec. núm. 826/2021)
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