TS. Pensión de jubilación. El complemento por aportación demográfica no prescribe
Jubilación. Complemento por aportación demográfica ex artículo 60 de la LGSS (redacción original). Solicitud transcurridos 5 años del hecho causante de la pensión. Prescripción.
El reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica produce efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 de la LGSS. No hay que olvidar que este precepto excluyó a los varones pensionistas de la percepción del complemento, siendo objeto de consideración por el TJUE en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), que lo declaró constitutivo de una discriminación directa por razón de sexo. Esto determina que su íntegra reparación no pueda ser otra que retrotraer sus efectos al momento del hecho causante, sin que sea dable entender que la solicitud tardía del complemento en cuestión deba entenderse prescrita, ni tampoco limitar sus efectos mediante la aplicación de la retroacción de los económicos a los tres meses anteriores a la solicitud. En este sentido, es claro que, en ningún caso, el dies a quo del inicio del plazo para la solicitud del complemento, en aquellas solicitudes cuyo hecho causante fuese anterior a la fecha de la sentencia del TJUE, asunto C-450/18 (12 de diciembre de 2019), podría fijarse en un momento anterior a ella, ya que, hasta dicha fecha, la redacción literal del artículo 60 de la LGSS únicamente contemplaba el complemento que nos ocupa para las mujeres, lo que no fue declarado contrario a la Directiva 79/7/CEE y, por consiguiente, entendido como contrario al principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) hasta el momento de la referida sentencia. Por tanto, los varones no pudieron adquirir pleno conocimiento de un derecho que la literalidad de la norma les negaba hasta la fecha de la mencionada sentencia, por lo que con anterioridad a la misma no podía comenzar, en ningún caso, plazo de prescripción alguno. Además, hay que reseñar que el complemento de maternidad, al igual que sucede con los complementos a mínimos o con el complemento de brecha de género, ni son ni pueden considerarse prestaciones específicas. En efecto, el citado complemento no es autónomo, sino que actúa de manera accesoria a la pensión de jubilación (incapacidad permanente o viudedad) contributiva a la que complementa. En consecuencia, no constituye una pretensión independiente de la solicitada en el momento en que se pide la pensión, sino que estaba ínsita en la acción ejercitada para solicitar la prestación a la que complementa, al alcanzar su objeto no solo a las consecuencias básicas de cada prestación, sino también a todos los elementos determinantes del contenido económico de la correspondiente pensión, entre ellos, el porcentaje aplicable, o el complemento que corresponda (a mínimos, el de maternidad o el de brecha de género). Aunque no se trate de aplicar el principio de oficialidad, reservado a aquellas prestaciones cuya concesión es automática, sus efectos deben ser los mismos en relación con los complementos de las prestaciones que los tienen, ya que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos en la ley deba, en los supuestos de concesión, incluir los complementos a que haya lugar. Solicitada en plazo la prestación contributiva, los posibles complementos que de la misma pudieran derivar no prescriben. Dejando a salvo su relativa autonomía a los efectos procesales, fundamentalmente, los relativos a la recurribilidad de una hipotética denegación. Pleno.
(STS, Sala de lo Social, de 21 de febrero de 2024, rec. núm. 862/2023)
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