TS. Incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. La empresa está legitimada para recurrir en suplicación la sentencia desestimatoria de la demanda de la mutua para que la contingencia se califique de enfermedad común
Contingencia de enfermedad profesional atribuida por el INSS a la incapacidad permanente total reconocida al trabajador. Legitimación activa de la empresa para recurrir en suplicación la sentencia desestimatoria de la demanda de la mutua para que la contingencia se califique de enfermedad común.
Cuando la Mutua patronal asume el pago de la prestación derivada de contingencias profesionales y solicita la revocación de la resolución administrativa que así lo declara, en esta situación la empresa será formalmente llamada al proceso en calidad de codemandada, pese a que no se formule contra ella ninguna petición de condena. Su intervención quedará entonces condicionada por los límites que corresponden a quien ocupa esa posición en el litigio, singularmente, en lo que se refiere a la imposibilidad de introducir en el procedimiento cuestiones fácticas o jurídicas diferentes a las planteadas por la demandante. Pero una cosa es que esa peculiar y formal condición de parte codemandada -frente a la que no se ejercita ninguna pretensión de condena-, limite las facultades de actuación de la empresa, y otra bien distinta, que no pueda recurrir en suplicación la sentencia que desestima la demanda de la Mutua y confirma la resolución administrativa que califica la prestación de incapacidad permanente como derivada de enfermedad profesional. Si la empresa está legitimada para impugnar la resolución administrativa, debe estarlo igualmente para recurrir frente a la sentencia que la ratifica en esos mismos términos. Por más que ciertamente, en este caso, al ocupar la posición procesal de parte codemandada, no pueda introducir en el recurso hechos o cuestiones nuevas, distintas y diferentes a las planteadas por la parte actora en su demanda. No se le puede negar legitimación para recurrir porque la sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por Mutua absuelva a todos los que han sido llamados al proceso en calidad de codemandados. Esa declaración absolutoria es puramente formal respecto a la empresa, porque en realidad no se ejercita frente a la misma una petición de condena de la que hubiere de ser absuelta. Bien al contrario, las pretensiones formuladas por la Mutua demandante vienen a coincidir con los intereses de la empresa, y, de cualquier forma, no hay ninguna razón legal para imponer ninguna clase de condena a la empresa en este tipo de litigios, más allá de la retórica declaración, en su caso, de la evidente obligación de estar y pasar por lo resuelto en sentencia. En definitiva, el llamamiento de la empresa al juicio en calidad de codemandada no va acompañado de una petición de condena, y, pese a que formalmente sea esa la única posición procesal que permite su intervención en el procedimiento, sus legítimos intereses resultan en realidad coincidentes con las de la parte demandante, lo que le atribuye legitimación para recurrir contra la sentencia que desestima la demanda, por más que el contenido de su recurso quedara ineludiblemente limitado y sometido al contenido de las acciones ejercitadas en la misma. Y todo ello, con independencia de que la sala de suplicación pudiere apreciar la existencia de otras razones legales, distintas a la falta de legitimación para recurrir de la empresa, que impidan conocer de todas o de alguna de las pretensiones ejercitadas por la recurrente.
(STS, Sala de lo Social, de 20 de febrero de 2024, rec. núm. 1830/2021)
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